Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 06 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-003400

JUEZ: Abogado M.A.M.S.

SECRETARIO: Abogado M.S.G..

ALGUACILA: L.L.C..

IMPUTADO: LAWRINCE A.E.F., venezolano, con cédula de identidad número V.-15.884.808, de 29 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, estado civil divorciado, de oficio funcionario policial, grado de instrucción Bachiller, hijo de M.F. y M.E., residenciado en Barrio J.F.R., calle 4 con carrera 8, casa número 203, al lado del Centro Deportivo Los Roques 3, Barquisimeto, estado Lara. Telf.: 0251-4417356. Se deja constancia que una vez verificado por el sistema Juris 2000 no arrojó otro asunto.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada L.T.M..

VÍCTIMA: DELSIS N.Y.G., con cédula de identidad número V.-16.277.322.

FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Jerick Sayago.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión flagrante, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano LAWRINCE A.E.F., venezolano, con cédula de identidad número V.-15.884.808, por su presunta participación activa en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DELSIS N.Y.G., con cédula de identidad número V.-16.277.322.

En audiencia el fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la aprehensión en flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Es todo.

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis….

  1. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  2. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    ..Omisis…

    ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    La Fiscalía Sexta del Ministerio Público atribuye al ciudadano LAWRINCE A.E.F., venezolano, con cédula de identidad número V.-15.884.808, los hechos que constan en acta de investigación penal de fecha cuatro (04) de agosto de 2010, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, hechos constitutivos de presunta VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, la cual se da por reproducida y riela al folio cuatro (04) del asunto.

    PARTICIPACIÓN DE LA VÍCTIMA

    Se deja constancia que en la presente audiencia de presentación por flagrancia, dada de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la víctima, ciudadana DELSIS N.Y.G., con cédula de identidad número V.-16.277.322, no estuvo presente.

    DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

    El Tribunal luego de haber oído la exposición del fiscal, representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PÚBLICA, libre de toda coacción y apremio expone: “No voy a declarar. Es todo”

    La defensa pública por su parte expone: “De la revisión del asunto se evidencia que visto la calificación dada por el Fiscal a los hechos como es Violencia Psicológica y Física y visto que existe una imposición legal por el artículo 95 de la Ley de Género que indica que se requiere denuncia expresa de las personas afectadas para que procedan cierta topología penal encontrándose dentro de ellas la Violencia Psicológica y evidenciándose igualmente que no existe en el presente asunto denuncia suscrita por la ciudadana Desliz Yépez quien es la víctima en el presente asunto que indique con exactitud la forma en que ocurrieron los hechos de violencia, hora, lugar y fecha en que fuera agredida como lo exige igualmente el artículo 73 de la Ley y visto que simplemente consta en autos el acta policial donde se recoge solo la detención de mi representado es por lo que solicito que no están dados los supuestos del artículo 93 de la Ley Especial para decretar la flagrancia y así solicito sea decretado por este tribunal, segundo que se continúe por el procedimiento ordinario especial. Es todo”.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

    PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

    La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DELSIS N.Y.G., con cédula de identidad número V.-16.277.322, precalificación ésta que quien decide comparte parcialmente, pues se aparta de la precalificación reflejada como Violencia Psicológica, por considerar que efectivamente no consta en el asunto, elementos de convicción suficiente que permitan constatar que se ejecutó tal tipo delictivo. En efecto, no se aprecia la realización, por parte del presunto agresor, de una conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor y dignidad persona, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatía, comparaciones destructivas, amenzas y cualquier otro acto que conlleven a la víctima a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio. Así pues, considera este Tribunal que la precalificación propicia es la de Violencia Física, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Violencia física

    Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

    Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

    En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

    Por otro lado, en el artículo 15, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se define la violencia física como “…toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

    Por su parte Baiz (Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento jurídico venezolano. Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2009. Pág. 48) define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.

    Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.

    Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.

    Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.

    Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad.

    Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    En el presente caso en análisis, de los hechos que se mencionan en las actuaciones policiales que constan en el asunto que atañe, encuadran perfectamente el tipo penal mencionado y precalificado por el Ministerio Público.

    SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V..

    A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable.

    En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor LAWRINCE A.E.F., venezolano, con cédula de identidad número V.-15.884.808, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas número 01, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales no están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana .

    En consecuencia, no consta en las presentes actuaciones, elementos que permitan determinar la aprehensión durante la comisión de los hechos narrados en las ya aludidas actuaciones policiales, en las condiciones de lugar, tiempo y modo, debido a que si bien del presente asunto se denota que la víctima presentó signos de violencia física, no consta ningún tipo de denuncia que permita establecer el tiempo, modo y lugar de producción de las mismas, haciendo dificultoso para el juzgador determinar el momento exacto de la comisión del hecho con relación a las circunstancias exigidas para la configuración de la flagrancia. Así se declara.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

    Se acuerda el procedimiento ordinario especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

    El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

    La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”

    Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

    La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

    MEDIDAS DECRETADAS:

    En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo éstas consagradas en la ley especial a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decide decretar las medidas 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en:

  3. -Restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Restricción, más no prohibición, en virtud de la presencia de un hijo, sólo cuando lo visite en la residencia donde vive con su madre, de conformidad con el Principio de Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con aplicación preferente por mandato del Parágrafo Segundo del mismo.

  4. -Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    Ahora bien, el Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el 2.1, 3, 4 y 87, numeral 1 de la Ley Orgánica Especial, refiere a la victima al Instituto Regional de la Mujer, a los fines de que reciba atención u orientación en materia de violencia de Género.

    Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

    Asimismo, este Tribunal decreta la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la obligación por parte del presunto agresor, ciudadano LAWRINCE A.E.F., venezolano, con cédula de identidad número V.-15.884.808, de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una V.l.d.V. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Tal orientación deberá ser especializada y considera este juzgador que un taller o charla cada treinta (30) días, es cónsono con las necesidades de formación en el presente caso. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Sin lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se procede a imponer al ciudadano LAWRINCE A.E.F., venezolano, con cédula de identidad número V.-15.884.808, las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. En todo caso, se le impone las medidas de seguridad y protección, contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, como lo son la restricción de acercarse a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, dejando a salvo cuando realice visitas con ocasión de su hijo, de conformidad con el Principio de Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con aplicación preferente por mandato del Parágrafo Segundo del mismo, así como la prohibición de realizar actos de acoso en contra de la víctima. CUARTO: Se impone, al ciudadano LAWRINCE A.E.F., venezolano, con cédula de identidad número V.-15.884.808, la medida cautelar establecida en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por lo que deberá asistir a una charla o taller, cada treinta (30) días en el Instituto Regional de la Mujer. QUINTO: Se refiere a la víctima a IREMUJER a los fines de recibir orientación en materia de género, ello de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese Boleta de Libertad. Se deja constancia que se le informó al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa que deberá mantener domicilio fijo y en caso de algún cambio deberá informarlo a este Tribunal. Notifíquese a la victima de lo aquí decido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 4:25 p.m.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

    EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1

    ABOGADO M.A.M.S.

    LA SECRETARIA

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