Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004578

ASUNTO : KP01-P-2008-004578

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano LEAL GRANADOS J.G. venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.198.949 de 25 años de edad, de oficio albañil, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, residenciado en el Sector la Montañita, El Indio, Casa Nro. 4, Yaritagua, Estado Yaracuy, decretada en audiencia celebrada el día 21/04/08 en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía vigésima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 22-04-08 , la Fiscalía vigésima del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano, Leal Granados J.G.T.D.L.C.D.I. Nº V-19.198.949, De 25 Años De Edad Natural De Yaritagua Estado Yaracuy De Nacionalidad Venezolana, De Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio Albañil, Residenciado En El Sector La Montaña-El Indio Casa Nº 4 Yaritagua Estado Yaracuy, Telefono 0251-958-69-14 la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 1 y 8 del Código Penal y el delito previsto en la LEY ORGANICA DE LA ENERGÍA ELECTRICA.

En virtud de los siguientes hechos siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde del día 17-04-08 ,los funcionarios AGENTE II (PM) PERDOMO G.W.R. C.I. 13.991.863 Y AGENTE (PM) URANGA RINCONES E.L. C.I Nº V-16.403.652, adscritos a la policía municipal, se encontraban de servicio en el parque botánico El Cardenalito, y haciendo su recorrido rutinario notaron que cuando iban a la altura del área conocida como puertas del Este, muy cerca donde se ubican las letras de ladrillos donde se l.B., escucharon ruidos como de golpes secos sobre algo, se acercaron hasta las letras y procedieron a revisar las taquillas de electricidad que esta detrás de estas, pudiendo observar que los cables de electricidad subterráneos estaban cortados de inmediato fueron a revisar una segunda taquilla que esta a unos treinta (30) metros del lugar observando en el interior de esta un rollo de cable negro, ante la presunción de que los responsables aun cerca de las adyacencias, optaron por buscar a dos trabajadores que laboraban como albañiles en las mismas taquillas de electricidad pero a unos cuarenta (40) metros de donde habían cortado los cables. Iban bajando en eso uno de los funcionarios se monta en un árbol y observo a un sujeto que vestía de pantalón jean de color negro y franela de color rojo con mangas de color negro, que saco de la taquilla de electricidad el rollo de cable de color negro y lo llevo consigo hasta donde esta las letras donde se l.B., en el acto los funcionarios se trasladaron hasta las letras dándole la voz de alto y posteriormente fue identificado como LEAL GRANADOS J.G.T.D.L.C.D.I. Nº V-19.198.949, DE 25 AÑOS DE EDAD NATURAL DE YARITAGUA ESTADO YARACUY DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA MONTAÑA-EL INDIO CASA Nº 4 YARITAGUA ESTADO YARACUY, TELEFONO 0251-958-69-14, luego se le hizo la respectiva inspección corporal encontrándosele en su poder en su mano derecha un (01) rollo de cable IVC Nº 1/0 AWG 53, 49MM2 de color negro, de treinta y un metros (31MTS) de longitud aproximadamente, y en el interior de las letras se ubico una herramienta de trabajo denominada chicota de metal con su cabo de madera, en regular estado de uso, con una inscripción en el metal donde se lee “HERRAGRO 3167-2IND.COL”, seguidamente entrevistaron a los ciudadanos CORDERO L.R., TITULAR DE LAA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.098.940, DE 58 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CHURUGUARA ESTADO FALCÓN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESION U OFICIO ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL CARMEN CARRERA 9B CON CALLE 2C CASA Nº180, BARQUISIMETO ESTADO LARA, TELEFONO 0251-2371036, Y DÍAZ P.J.A. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.866.475, DE 25 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA PEÑA SECTOR 1 CALLE PRINCIPAL CASA Nº 2-80, TELÉFONO 0416-956.16.63, quienes informaron haber observado algo extraño en el trabajador detenido, ya que este pegaba una laja en el tablero principal de las letras y se retiraba del área hasta que lo volvía a ver, eso lo había hecho en repetidas ocasiones; antes los hechos antes expuestos los funcionarios realizaron el procedimiento habitual apegándose a la ley y se traslado al comando, y mediante llamada telefónica el ciudadano ya identificado informo a la ciudadana D.M.G. quien manifestó ser su progenitora para informarle de su situación, luego fue trasladado hasta la C.R.V. siendo atendido por el medico de guardia Dairys Rodríguez C.M. 3853 MSDS 45888 y se le diagnostico “bunas condiciones de salud” y se deja constancia escrita que no hubo maltrato físico, moral ni perdida de objetos de valor de ninguna especie. Es todo

I

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Siendo las 12.m del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control No. 05, integrado por la JUEZ Abg. A.O., como Secretario de Sala la Abg. R.M. y el alguacil de sala, a los fines de efectuar la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría se deja constancia que se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que de acuerdo a la información proporcionada por el alguacil de la sala se encuentra: el traslado del imputado J.G.L.G.. Asimismo se deja constancia que comparece el fiscal 9ª del Ministerio Público, los defensores privados A.S. IPSA 90.069 y A.L. IPSA 25.640, carrera 17 entra 23 y 24 edificio san francisco piso 2 oficina 11 teléfono 0414-5344141, quienes son juramentado en este acto de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal quines juran cumplir fielmente con las labores encomendadas.

Seguidamente el juez da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia seguidamente le cede la palabra a la Fiscal 9 del Ministerio Público quien expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano J.G.L.G., por el delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 452 numeral 1 y 8 del Código Penal en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Se aparta de la calificación dada en el escrito presentado el tribunal donde precalificaba los hechos en la Ley Orgánica de la Energía Eléctrica. Solicitó al Tribunal la causa se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el procedimiento ORDINARIO, se decrete medida privativa de Libertad por estar llenos los extremos del los artículos 250 y 251 del COPP. Es todo.

Seguido el juez impone del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la CRBV., al imputado J.G.L.G., y expone: yo estaba en el lugar en la caja de corriente de la tanquilla estaba pegando unas lajas, llegaron los funcionarios revisaron las tanquillas y se fueron yo pase y levante la tanquilla y habían unos rollos de cable y le fui a avisar a mis amigos, en eso me vieron los policías y me dijeron que so estaba en custodia y que se iban a llevar preso al que revisara eso. A preguntas de la fiscal: si conozco a Luis cordero y he tenido un poquito de rose. Yo estaba picando las lajas detrás de las letras. Yo levante la tapa de la tanquilla y fui a avisarles a los muchachos. Yo pegaba laja y encargado de meter los cables. La tanquilla estaba destapada y yo la levante y los cables estaban cortados, levanté la tapa para revisar, es todo. DEFENSA SI yo trabajo en la empresa de Josè Torres. No me encontraron cables en la mano. La chicota la usaban los otros albañiles, defensa LUGO: si yo había tapado 12 tanquillas. Si yo trabajo para la empresa Villa Lona, que es la misma Josè Torres. Si esos cables ya se lo habían robado una vez. JUEZ tengo dos años trabajando para la empresa.

En este estado se le cede la palabra a las Defensas Privadas y expone: rechazamos la imputación en contra de mi representado por los delitos señalados. Tenemos que destacar que este delito le queda muy grande a nuestro representado ya que el se encontraba en labores de trabajo por lo que impugnamos esa imputación. El no fue la persona que corto los cables, el fue encontrado con una chicora que la usaba para este trabajo. Los testigos señalaron que no sabia que estaba haciendo obviamente que con estos indicativos no se pude señalar a mi representado por el contrario debemos considerar que es una persona que no tiene antecedentes y es una persona trabajadora, estamos de acuerdo con el procedimiento ordinario. Pido se tome en consideración el 244 del Código Penal. Esta topología que trae el Ministerio Público mantiene la figura del acuerdo reparatorio, ya que se tiene derecho a una medida cautelar, menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público.

SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA DEGLY H.L. y expone: Tenemos una gran preocupación por que hay entre 8 a 10 casos similares, los cables si se pueden picar con una chicora y con una inspección técnica se puede determinar con que fue cortado. Es todo.

II

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la N.a.P. consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la N.A.P. y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:

La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la N.A.P. .

En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha diecisiete de abril del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano J.G.L.G. tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde del día 17-04-08 ,los funcionarios AGENTE II (PM) PERDOMO G.W.R. C.I. 13.991.863 Y AGENTE (PM) URANGA RINCONES E.L. C.I Nº V-16.403.652, adscritos a la policía municipal, se encontraban de servicio en el parque botánico El Cardenalito, y haciendo su recorrido rutinario notaron que cuando iban a la altura del área conocida como puertas del Este, muy cerca donde se ubican las letras de ladrillos donde se l.B., escucharon ruidos como de golpes secos sobre algo, se acercaron hasta las letras y procedieron a revisar las taquillas de electricidad que esta detrás de estas, pudiendo observar que los cables de electricidad subterráneos estaban cortados de inmediato fueron a revisar una segunda taquilla que esta a unos treinta (30) metros del lugar observando en el interior de esta un rollo de cable negro, ante la presunción de que los responsables aun cerca de las adyacencias, optaron por buscar a dos trabajadores que laboraban como albañiles en las mismas taquillas de electricidad pero a unos cuarenta (40) metros de donde habían cortado los cables. Iban bajando en eso uno de los funcionarios se monta en un árbol y observo a un sujeto que vestía de pantalón jean de color negro y franela de color rojo con mangas de color negro, que saco de la taquilla de electricidad el rollo de cable de color negro y lo llevo consigo hasta donde esta las letras donde se l.B., en el acto los funcionarios se trasladaron hasta las letras dándole la voz de alto y posteriormente fue identificado como LEAL GRANADOS J.G.T.D.L.C.D.I. Nº V-19.198.949, DE 25 AÑOS DE EDAD NATURAL DE YARITAGUA ESTADO YARACUY DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA MONTAÑA-EL INDIO CASA Nº 4 YARITAGUA ESTADO YARACUY, TELEFONO 0251-958-69-14, luego se le hizo la respectiva inspección corporal encontrándosele en su poder en su mano derecha un (01) rollo de cable IVC Nº 1/0 AWG 53, 49MM2 de color negro, de treinta y un metros (31MTS) de longitud aproximadamente, y en el interior de las letras se ubico una herramienta de trabajo denominada chicota de metal con su cabo de madera, en regular estado de uso, con una inscripción en el metal donde se lee “HERRAGRO 3167-2IND.COL”, seguidamente entrevistaron a los ciudadanos CORDERO L.R., TITULAR DE LAA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.098.940, DE 58 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CHURUGUARA ESTADO FALCÓN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESION U OFICIO ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL CARMEN CARRERA 9B CON CALLE 2C CASA Nº180, BARQUISIMETO ESTADO LARA, TELEFONO 0251-2371036, Y DÍAZ P.J.A. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.866.475, DE 25 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA PEÑA SECTOR 1 CALLE PRINCIPAL CASA Nº 2-80, TELÉFONO 0416-956.16.63, quienes informaron haber observado algo extraño en el trabajador detenido, ya que este pegaba una laja en el tablero principal de las letras y se retiraba del área hasta que lo volvía a ver, eso lo había hecho en repetidas ocasiones; antes los hechos antes expuestos los funcionarios realizaron el procedimiento habitual apegándose a la ley y se traslado al comando, y mediante llamada telefónica el ciudadano ya identificado informo a la ciudadana D.M.G. quien manifestó ser su progenitora para informarle de su situación, luego fue trasladado hasta la C.R.V. siendo atendido por el medico de guardia Dairys Rodríguez C.M. 3853 MSDS 45888 y se le diagnostico “bunas condiciones de salud” y se deja constancia escrita que no hubo maltrato físico, moral ni perdida de objetos de valor de ninguna especie. Es todo

Por lo que una vez analizada tanto el acta policial como considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la N.A.P. por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputados de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra n.a.p. y someterse al proceso en l.A.S.D..

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA:: 1) Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda proseguir la causa por el procedimiento Ordinario se admite la precalificación de HURTO AGARAVDO previsto y sancionado en el Art. 452 numeral 1 y 8 del Código Penal en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada 2) se acuerdan las medida cautelar del 256 ordinal 3° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, presentación ante la taquilla de presentación cada 8 días. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248, 256,280 del Código Organico Procesal Penal

El Juez de Control Nº 5

ABG. A.O.M.L.S.

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