Decisión nº 381-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001193

ASUNTO : VP02-R-2013-001193

DECISIÓN N° 381-2013.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G.

Se recibió procedente de la Instancia, recursos de apelación de autos, interpuestos por la profesional del derecho BELKY DELGADO, Defensora Pública Provisorio Décima con Competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensora Pública del acusado LEEN A.B.A., portador de la cédula de identidad N° 14.084.617, en contra de la decisión N° 1J-237-13, dictada en fecha 18 de Octubre de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada en su contra por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.J.D.S.S..

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional, J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, en fecha 25/11/13, se admitió el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

    La profesional del derecho BELKY DELGADO, Defensora Pública Provisorio Décima con Competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensora Pública del acusado LEEN A.B.A., fundamentó su escrito Recursivo en los siguientes términos:

    Comenzó el apelante su Escrito Recursivo, señalando que el Juez aquo declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta a su defendido LEEN A.B.A., quien mantiene medida de coerción por Dos (02) años y Seis (06) meses, decretada en fecha 01-03-2011 por el Juzgado Segundo de Control.

    Indicó la defensa que, los diferentes diferimientos no son imputables a su defendido, como lo resalto el Juez en la decisión, ni a la defensa, pues las dilaciones indebidas para la celebración de los actos, no pueden ser atribuidas a la parte formal ni material, como se puede constatar tanto de la relación efectuada por el Juez de la recurrida, como de las actuaciones que conforman la causa. El tiempo transcurrido, desde el día 09-06-2011, sin que se efectué la realización de Juicio Oral y Publico, como tampoco en ningún momento el Ministerio Publico, solicitó la Prorroga, establecida en la ley en tiempo oportuno.

    Continuó alegando la recurrente que, del contenido de la decisión recurrida, el Juez a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la proporcionalidad fundamento su decisión tanto para lo relativo a la aplicación del mencionado artículo 230, como lo referente a las dilaciones del proceso, y lo establecido en las Sentencia N° 601 de 22-04-2005 de la Sala Constitucional, N° 626 de fecha 13-04-2007 de la Sala Constitucional y Sentencia de fecha 20-11-2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de manera de establecer las razones por las cuales no procedió el Decaimiento de la Medida Privativa, haciendo alusión al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Siguió indicando la apelante que, el Juez de Instancia enfatizó con relación a la gravedad de los delitos, lo cual se puede valorar como una pena anticipada al negársele la libertad que le corresponde, que ha sido establecida por la ley y del cual su defendido tiene derecho por ser acreedor al beneficio de ese derecho constitucionalmente establecido, al contemplar en su artículo 49 numeral 2, lo concerniente a la presunción de inocencia, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como se señalo en el escrito de solicitud para el Decaimiento de la Medida, principios establecidos por el legislador a cada persona que se encuentre incurso en un proceso judicial.

    Aduce la recurrente que, a su defendido se le esta causando una violación del Debido Proceso, al estado de Libertad y el Derecho a la Defensa, además la única excepción que establece la ley para la improcedencia del Decaimiento de la Medida Cautelar, es la solicitud oportuna por parte del Ministerio Publico con ocasión a la prorroga, que haya sido acordada por el Tribunal, y en el caso que nos ocupa no ocurrió, siendo además que su defendido ha permanecido por mas de dos (02) años sujeto a la medida privativa de libertad, si que la representación de la vindicta publica haya solicitado la prorroga de la misma, como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, decisión que constituye un gravamen irreparable a su defendido.

    PETITORIO:

    Solicitó la recurrente, que sea declarado Con Lugar el recurso de apelación, revocando la decisión dictada en fecha 18-10-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, ya que la misma le esta causando un gravamen irreparable a su defendido.

  2. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

    El ciudadano Abogado R.A.C.C., Fiscal Principal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

    Señaló quien contesta que, en fecha 19-06-2003, fue presentado por ante el Juzgado Tercero de Control, el imputado LEEN A.B.A., por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONA SIMPLE, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.D.S. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos precalificados al momento de la presentación, en virtud de las actuaciones presentadas en la investigación y de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en fecha 17-07-2013, lograron la aprehensión del mencionado imputado, sobre quien pesaba una Orden de Aprehensión, por haber dado muerte a la víctima con arma de fuego, en fecha 22-01-2003.

    Aduce la representación de la vindicta pública que, el Juez de Instancia en su decisión tomada conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, analizó los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales baso su decisión. Igualmente, de escrito presentado por la defensa no observó, de que forma se vulnera el Debido Proceso, siendo imposible por esta demostrar el derecho supuestamente vulnerado, ya que el Juez de la recurrida en su decisión se fundamentó especialmente en el bien jurídico tutelado, en la gravedad de los tipos penales imputados y en la entidad de la pena que se pudiera llegar a imponer, aunado al hecho cierto de los varios diferimientos injustificados, atribuidos a la conducta del imputado o de su defensa durante el transcurso del proceso.

    Sigue señalando la representación fiscal que, la conducta desplegada por el acusado de autos en el presente proceso, ha demostrado una conducta contumaz en relación a someterse al proceso toda vez que en fecha 28-08-2003, se le decretó medida cautelar sustitutiva, y se observa que en fecha 05-11-2003, el Tribunal de Control decreto la revocatoria de la mencionada medida cautelar, en virtud de las reiteradas incomparecencia al acto de la Audiencia Preliminar para el cual había sido convocado en mas de tres oportunidades, decretando Orden Judicial de Aprehensión, manteniéndose evadido del proceso por un periodo de tiempo de más de siete (07) años y cuatro (04) meses, hasta que se materializo su aprehensión en fecha 01-03-2011, siendo presentado en fecha 03-03-2011, fijando la audiencia preliminar, la cual fue celebrada en fecha 28-03-11.

    Continuó alegando que, efectivamente el día 01-03-2011, se cumplieron los dos (02) años establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, que fuera impuesta en fecha 03-03-2011, al hoy acusado de auto, no obstante, es preciso recordar que el proceso se ha extendido por diversas razones, entre ellas, la actuación del acusado en designar abogados defensores privados que no han acudido a los actos fijados por el Tribunal en mas de tres oportunidades, igualmente la falta de traslado del acusado en mas de seis oportunidades, no siendo imputable al Ministerio Publico ninguno de los diferimientos que no han permitido la apertura del Juicio Oral y publico, pero si imputable a la defensa y a la conducta del acusado de auto.

    Finalmente indico que, la decisión recurrida debe ser confirmada, en relación a mantener vigente la medida de privación de libertad y a la actuación contumaz y evasiva del acusado de autos al inicio del proceso, de haber mantenido oculto por mas de siete años, la misma es procedente en derecho, ya que se trata de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena a imponer supera con creces los dos años en su limite inferior, dado que la pena que se pudiera llegar a imponer es superior a los diez (10) años de prisión, siendo ello una presunción legal de fuga o obstaculización.

    PETITORIO:

    Solicitó la representación del Ministerio Publico que, se declare Sin Lugar el recurso de apelación, se confirme la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este circuito Judicial y se mantenga la Medida Privativa de Libertad.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación de autos se encuentra en impugnar la Decisión N° 1J-237-2013, dictada en fecha 18 de Octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada en contra del acusado LEEN A.B.A., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.J.D.S.S..

    A tal efecto, la defensa denuncia que la decisión dictada por el Juez a quo causa violación del Debido Proceso, al estado de Libertad y el Derecho a la Defensa, , previsto y sancionados en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que la única excepción que establece la ley para la improcedencia del Decaimiento de la Medida Cautelar, es la solicitud oportuna por parte del Ministerio Publico con ocasión a la prorroga, además su defendido ha permanecido por mas de dos (02) años sujeto a la medida privativa de libertad, si que la representación de la vindicta publica haya solicitado la prorroga de la misma, como se evidencia de las actas que conforman la presente causa.

    Ahora bien, a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión de fecha 18 de Octubre de 2013, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual fundamento en los siguientes términos:

    … (Omissis…..)

    Ahora bien el fondo de la solicitud debe ser ponderado por el Juez de la causa a efecto de observar el contenido integral del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual al texto reza

    Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

    En este punto, el referido artículo 20 de Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no se puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad.

    La Sala Constitucional en sentencia N° 601 del 22-04-2005 dejo sentado el siguiente criterio

    “…Conforme a la disposición transcrita (244), las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometida a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador considero suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurrido los dos años…

    Asi las cosas en el caso sub examinado se observa, que en la presente causa y a lo largo del recorrido procesal, se observa una dilación procesal atribuible principalmente a la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos, la falta de efectiva notificación de la víctima, y a que este Tribunal se encontraba en la continuación de distintos Juicios Penales tal y como consta a los auto.

    En tal sentido se concluye que el presente proceso se ha prolongado en el tiempo al que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Publico o a la defensa del acusado, o a este, sino que ha sido por causas propias del recorrido procesal, no pudiendo estimarse que los diferimientos son atribuibles al actual malicioso de algunas de las partes, siendo que cada circunstancias debe ser ponderada por el juez de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido es oportuno citar la siguiente jurisprudencia de sala Constitucional N° 626 del 13-04-2007, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, a los fines de establecer lo concerniente al concepto de dilación el cual es indicador importante en el artículo analizado…(Omissis….)

    A mayor abundamiento se cita igualmente la sentencia de fecha 20 de noviembre del 2009, de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el N° 583, cuya ponencia es de H.C.F..

    (Omissis…)

    Es por ello que este jurisdicente, comparte el criterio jurisprudencial antes citado y el cual como se observa ha sido ratificado por el máximo tribunal, en cuanto a que el solo transcurrir del tiempo mínimo para la realización del juicio es decir dos años, no basta para que opere de pleno derecho el decaimiento de la medida, ya que hay circunstancias disimiles que, lejos de considerarse como casuistica deben ser observadas en cada caso.

    Otros de los aspectos a considerar y contentivos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el delito por el cual se procesa al acusado es HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 01 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, siendo evidente que en el caso en estudio no hubo solicitud de prórroga para la prolongación de la Privación de Libertad por parte del Ministerio Publico.

    No obstante en cuanto a la gravedad de los delitos a los fines de otorgamiento de un eventual decaimiento, tal y como lo indica el artículo rector es importante analizarlo a la luz de la disposición 55 de ka Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo concepto complemente el espíritu y propósito de la norma adjetiva…

    Estas citas de decisiones parcialmente transcritas conlleva a establecer que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cales no puede ser valorados de manera aislada y solo en atención al transcurso del tiempo o al actuar de las partes, toda vez que se ha observado como por vía jurisprudencial, se ha analizado el alcance que el legislador da a la norma alegada por la defensa a fin de que esta surta su efecto jurídico, razón por la cual se estima ajustado a derecho, acoger la protección del bien común del conglomerado social atendiendo a la gravedad del delito imputado, y presuntamente cometido por el hoy acusado LEEN A.B.A., previéndose para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO una pena mayor , teniendo la obligación los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del mismo hasta su finalización y preponderar los interés existente de las partes…

    En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa se precalifico la existencia de un hecho punible grave, se estima que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcional al hecho pues, si bien superó los dos años, el delito imputado al procesado de marras implica una pena minima de (15) años, resultando el mantenimiento de tal medida de privación necesario para garantizar la comparecencia de la (sic) acusado al proceso, considerando además que acordar el decaimiento de la medida de coerción extrema puede poner en riesgo el proceso penal, convirtiéndose ello en una trasgresión al derecho constitucional de las victimas de ver resarcido el daño causado, y al deber del Estad de impartir justicia.

    Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han conllevado a la no obtención de una sentencia definitivamente firme en la causa seguida a un procesado sometido a una medida de coerción personal, deben también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye a dicho sujeto activo…

    En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; los cuales no constituyen una dilación indebida, y siendo obligación de este Juzgador garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa Pública 10° ABOG. B.D., actuando como defensor del acusado LEEN A.B.A., mediante la cual solicita el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia mantiene la medida cautelar de privación judicial …a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, medida esta que no es indeterminada en el tiempo, sino que por el contrario, lleva implícito el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar una eficaz Tutela Judicial efectiva a traves del órgano decidor. Y así se decide.

    Ahora bien, en relación a lo denunciado por la apelante, de la falta de aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez de instancia declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial, por cuanto del análisis de las actuaciones que conforman la causa, se aprecia que existen distintos diferimientos no imputables a las partes y sujetos procesales intervinientes en el proceso, sino que son causas sobrevenidas por la carga que se ventilan en el Tribunal.

    Ante esta denuncia, considera este Tribunal de Alzada, oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:

    Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

    Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

    Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

    Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

    Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

    . (Destacado de esta Alzada).

    De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:

    la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

    …(Omisis)…

    Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

    En este mismo orden de ideas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:

    En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

    (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) Resaltado de esta Sala

    Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación a la proporcionalidad, que:

    Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

    En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

    Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) (Negritas de esta Sala).

    En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.

    En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado procede realizar un recorrido procesal a las actuaciones que conforman la presente causa, con la finalidad de determinar los diferentes motivos de diferimiento de las audiencias, observándose:

    - En fecha 22-03-2003, fue presentado el acusado LEEN A.B.A., por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien fue aprehendido en virtud de la orden de aprehensión librada por el Juzgado Primero de Control en fecha 19-03-2003, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 23-01-2003, decretando Medida Privativa de Libertad.

    - En fecha 02-05-2003, la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico presentó el escrito acusatorio, en contra del imputado LEEN A.B.A., solicitando el enjuiciamiento por considerarlo responsable de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.D.S..

    - En fecha 28-05-2003, el Juzgado Tercero de Control en el Acto de la Audiencia Preliminar acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del mencionado acusado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la libertad plena del imputado LEEN BARRERO ALVARADO.

    -En fecha 08-12-2003, el Juzgado Segundo de Control Extensión Cabimas, mediante decisión N° 2C-1274-03, acordó la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano LEEN BARRERO ALVARADO, en virtud de la decisión dictada por la Sala Tercera de Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, donde declaro Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, Anula la decisión de fecha 28-05-2003 dictada por el Juzgado Tercero de Control, ordenando la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.

    - En fecha 01-03-2011, se llevo efecto el Acto de Presentación por ante el Juzgado Segundo de Control extensión Cabimas, del acusado LEEN A.B.A., en virtud de la Orden de Aprehensión dictada en fecha 08-12-2003, decretándole Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA.

    - En fecha 25-03-2011, se llevó efecto el Acto de Audiencia Preliminar se acordó la apertura a Juicio Oral y Público y mantener la Medida Privativa Judicial.

    - En fecha 13-04-2011, se le dio entrada al Juzgado Primero de Juicio y fijo la Constitución para el día 19-05-2011.

    - En fecha 19-05-2011, se Difiere el Acto de Constitución del Tribunal Mixto, por incomparecencia de la víctima, se fija para el día 09-06-2011.

    - En fecha 09-06-2011, se Difiere el Juicio Mixto, por inasistencia de los familiares de la víctima, se fija para el día 12-07-2011.

    - En fecha 27-06-2011, el Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de revisión de medida privativa de libertad acordada al acusado LEEN BARRERO.

    - En fecha 08-08-2011, se Difiere el Acto de Juicio Mixto, por incomparecencia de los familiares de la víctima, se fija nuevamente para el día 06-09-2011.

    - En fecha 13-10-2011, se Difiere el Acto de Juicio Mixto, por incomparecencia de los familiares de la víctima y de los escabinos, se fija par el día 27-10-2011.

    - En fecha 27-10-2011, se difiere el Acto de Juicio Mixto por inasistencia de los escabinos y familiares de la víctima, se fija nuevamente para el día 10-11-2011.

    - En fecha 14-10-2011, se difiere el Acto de Juicio Mixto por cuanto el tribunal no dio despacho, por motivo de cambio de ponencia, se fija nuevamente para el día 20-12-2011.

    - En fecha 20-12-2011, se difiere el Acto de Juicio Mixto, por cuanto el Tribunal se encontraba en la celebración dentro Juicio Oral en la causa penal N° VP11-P-2011-3618, y se fija nuevamente para el día 20-01-2012.

    - En fecha 20-01-2012, se difiere el Acto de Juicio Mixto por inasistencia del acusado, los escabinos y los familiares de la víctima, se fija para el día 10-02-2012.

    - En fecha 10-02-2013, se difiere el Acto de Juicio por incomparecencia de los escabinos y familiares de la víctima, se fija nuevamente para el día 05-03-2012.

    - En fecha 24-02-2012, mediante decisión N° 1J036-12, se declaro Sin Lugar la solicitud de revisión de medida y se mantiene la medida de privación judicial de libertad.

    - En fecha 27-02-2011, se difiere el Juicio Mixto por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización de otro Juicio Oral, se fijó para el día 03-04-2012.

    - En fecha 05-03-2012, se difiere el Juicio Mixto por incomparecencia del acusado quien no fue traslado desde el Centro de Arrestos, los escabinos y los familiares de la víctima, se fijo para el día 26-03-2012.

    - En fecha 26-03-2012, por auto se difiere el Juicio Oral, por cuanto el Tribunal se encontraba en la celebración de otro Juicio, se fija para el día 18-04-2012.

    - En fecha 28-04-2012, por auto se difiere el Juicio Oral, por cuanto el Tribunal se encontraba en la celebración de otro Juicio, se fija para el día 11-05-2012.

    - En fecha 11-05-2012, se difiere el Juicio Oral por incomparecencia del acusado quien no fue traslado desde el reten Policial, de los familiares de la víctima y de los escabinos, se fija nuevamente para el día 05-06-2012.

    - En fecha 05-06-2012, se difiere el Juicio Oral por incomparecencia del acusado quien no fue traslado desde el reten Policial, de los familiares de la víctima y de los escabinos, se fija nuevamente para el día 26-06-2012.

    - En fecha 26-06-2012, por auto se difiere el Juicio Oral por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación de otro Juicio Oral, se fija nuevamente para el día 18-07-2011.

    - En fecha 18-07-2012, se difirió el Juicio por incomparecencia del acusado quien no fue trasladado y de los familiares de la víctima, se fijó nuevamente para el día 09-08-2012.

    - En fecha 26-07-2012, el acusado de auto revoca el nombramiento de defensor anterior y nombra defensa privada que lo asista en la presente causa.

    - En fecha 09-08-201, se difiere el acto del Juicio Publico por incomparecencia del acusado quien no fue traslado del Reten Policial y de los familiares de la víctima, fijado nuevamente para el día 29-08-2012.

    - En fecha 17-09-2012, se difiere el acto del Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado quien no fue traslado y de los familiares de la víctima, fijado nuevamente para el día 08-10-2011.

    - En fecha 09-10-2012, se difiere el acto del Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado quien no fue traslado y de los familiares de la víctima, se fijó nuevamente para l día 29-10-2012.

    - En fecha 19-11-2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Publico por incomparecencia de los familiares de la victima y del acusado quien no fue trasladado del reten Policial.

    - En fecha 22-11-2012, se levanta Acta de Nombramiento de Defensor del acusado L.B.A., mediante la cual nombra nueva defensa privada.

    - En fecha 10-12-2012, por auto se difiere el Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización de otro Juicio, se fija nuevamente para el día 15-01-2013.

    - En fecha 15-01-2013, se difiere el Acto del Juicio Oral y Público por inasistencia de la víctima, se fija nuevamente para el día 05-02-2013.

    - En fecha 05-02-2013, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público por inasistencia de los familiares de la víctima y por el acusado quien no fue trasladado del reten Policial, fijado nuevamente para el día 22-02-2013.

    - En fecha 25-02-2013, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público por inasistencia de la defensa, los familiares de la víctima y por el acusado quien no fue trasladado del reten Policial, fijado nuevamente para el día 18-03-2013.

    - En fecha 18-03-2013, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público por inasistencia de la defensa, de los familiares de la víctima y por el acusado quien no fue trasladado del reten Policial, fijado nuevamente para el día 10-04-2013.

    - En fecha 10-04-2013, se difiere por auto el Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización de otro Juicio, fijado nuevamente para el día 02-05-2013.

    - En fecha 02-05-2013, se difiere por auto el Acto de Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal se encontraba de traslado en Reconstrucción de Hechos en la causa N° Vp11-P-2009-5326, se fijo para el día 22-05-2013.

    - En fecha 22-05-2013, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público por inasistencia de la defensa privada, de los familiares de la víctima y por el acusado quien no fue trasladado del reten Policial, fijado nuevamente para el día 12-06-2013.

    - En fecha 13-06-2013, se difiere por auto el Acto de Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación de otro Juicio, fijado nuevamente para el día 10-07-2013.

    - En fecha 01-07-2013, por auto se difiere el Acto de Juicio Oral y Público por cuanto el Juez se encontraba suspendido médicamente, fijado nuevamente para el día 10-07-2013.

    - En fecha 10-07-2013, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal se encontraba en la celebración de otro Juicio Oral, fijado nuevamente para el día 26-07-2013.

    - En fecha 26-07-2013, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal se encontraba en la celebración de otro Juicio Oral, fijado nuevamente para el día 16-08-2013.

    - Corre inserta al folio (595) de la causa oficio N° 625-13 de fecha 22-07-2013, emanado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, donde informa que el acusado LEEN A.B., se negó salir a la audiencia del dia 10-07-2013.

    - En fecha 16-08-2013, se difiere el Acto de Juicio por cuanto el Tribunal se encontraba sin el servicio de Luz, fijado nuevamente para el día 06-09-2013.

    - En fecha 06-09-2013, se difiere el Acto de Juicio por cuanto el Tribunal se encontraba realizando las conclusiones del juicio oral y publico de la causa penal N° VP11-P-2009-7054.

    - Corre inserta al folio (632) de la causa, comunicación emanada del Centro de Arrestos y Detenciones de Cabimas, donde el acusado de auto solicitó la designación de un defensor publico.

    - En fecha 27-09-2013, se difiere el Acto de Juicio Oral y Publico por inasistencia de los familiares de la víctima, se fija nuevamente para el día 18-10-2013.

    - En fecha 01-10-2013, la Abogada BELKY DELGADO Defensora Publica Décima Penal Ordinario, en su carácter de defensora del acusado LEEN BARRERO ALVARADO, mediante escrito solicitó el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad.

    De lo antes transcrito, observa esta Sala de Alzada que, en el caso del ciudadano, acusado LEEN A.B.A., le fue negada la solicitud interpuesta por su defensora publica, en cuanto al Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de que, el Juez de Instancia tomó en consideración la complejidad del asunto debatido, la gravedad del delito, como lo es, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 458, del Código penal, en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de A.J.D.S.S., que implica una pena de quince (15) a veinte (20) años, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado, así como, el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, con el fin de garantizar la presencia del acusado en el proceso que se le sigue y sus resultas, aunado al hecho que, es obligación del Juzgador garantizar la protección de las victimas de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    No obstante a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad de los delitos que se le imputan, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.

    En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar jurisprudencia de ente internacional al interpretar las normas de tratados internacionales alegadas por la defensa; así, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

    …De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra M.E.F. no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.

    El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:

    Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.

    En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:

    El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).

    Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…

    Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo por ello, consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las victimas y la posible fuga del acusado.

    Por ello debe considerarse que las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible, las cuales pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas, cuyo objeto es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.

    El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando éstas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 237 y 238 eiusdem.

    Prevé igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que se hayan acordado, artículo 248, así como el examen y revisión por parte del Juez de las medidas cautelares decretadas, incluso de oficio cada tres meses, artículo 250, para decidir la necesidad de mantener o no dichas medidas. Pudiendo el Juez, cuando lo estime prudente, sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por otras medidas menos gravosas. De tal manera, que el Juez está plenamente facultado por la ley tanto para decretar las Medidas de Coerción personal (sea privativa o sean sustitutivas) que considere necesarias y pertinentes, según su prudente arbitrio, así como para examinarlas y revisarlas, pudiendo revocarlas en caso de incumplimiento injustificado o sustituirlas por otras, o bien prorrogarles en el tiempo, si así lo estima conveniente.

    Observa esta alzada, que en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, como la falta de traslado del acusado, inasistencia de los familiares de la víctima, la defensa privada, así como del cambio de defensa y de los escabinos, así lo constato esta Sala y lo dejó plasmado el Juez a quo, en su decisión parcialmente transcrita, por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, a los órganos de la administración de justicia, en el presente caso, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, tomó en cuenta que, si bien es cierto, el acusado ya han estado más de dos años detenidos, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que el acusado LEEN A.B.A., identificados en actas, se encuentran presuntamente incurso en un delito graves, como su presunta participación en HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 458, del Código penal, en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de A.J.D.S.S., que se considera delito de mayor entidad, y no le resulta aplicable el decaimiento de la medida establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que de las actas se constato que el mismo tuvo evadido de la justicia por un lapso mayo de siete (07) años, en virtud que en fecha 08-12-2003, el Juzgado Segundo de Control Extensión Cabimas, mediante decisión N° 2C-1274-03, acordó la ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, ya que la Sala Tercera de Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión declaro Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, quien anula la decisión de fecha 28-05-2003 dictada por el Juzgado Tercero de Control, ordenando la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, efectuándose en fecha 01-03-2011, el Acto de Presentación por ante el Juzgado Segundo de Control extensión Cabimas, del acusado de auto, por pesar en su contra Orden de Aprehensión dictada en fecha 08-12-2003, decretándole Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por el Juez de Instancia, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a todos los argumentos antes expuestos, quienes aquí deciden estiman procedente en derecho, declarar SIN LUGAR el recursos de apelación interpuesto interpuestos por la abogada BELKY DELGADO, Defensora Pública Provisorio Décima con Competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de Defensora Pública del acusado LEEN A.B.A., y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 1J-237-13, dictada en fecha 18 de Octubre de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIEBRTAD, dictada en su contra por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.J.D.S.S.. ASÍ SE DECIDE.

    No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizar el juicio oral y público, en un lapso que no exceda de noventa (90) días continuos, a los fines de alcanzar una sentencia definitiva.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recursos de apelación interpuesto interpuestos por la abogada BELKY DELGADO, Defensora Pública Provisorio Décima con Competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de Defensora Pública del acusado LEEN A.B.A., SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 1J-237-13, dictada en fecha 18 de Octubre de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada en su contra por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.J.D.S.S.. TERCERO: Fija el lapso de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se dictó la recurrida que aquí se confirma, como término de prórroga de la medida preventiva privativa de libertad dictada en contra del acusado de autos, a los efectos de que se verifique el juicio oral y público.

    Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado correspondiente.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. R.Q.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. J.F.G.D.. N.G.R.

    Ponente

    LA SECRETARIA (S),

    ABOG. P.N.U.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 381-2013.

    LA SECRETARIA (S),

    ABOG. P.N.U.

    ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001193

    ASUNTO : VP02-R-2013-001193

    JGF/gr.-

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