Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Ramon Rodriguez Vega
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 06

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y SOLICITUD DE

MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, Lunes siete (7) de Febrero de dos mil cinco, en la ciudad de San Cristóbal, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo las doce horas y ocho minutos del mediodía (12:08 m.), se constituyó el Tribunal dentro del plazo contemplado en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgán.P.P. con el objeto de que se efectúe la audiencia en la cual el fiscal exponga las circunstancias de la aprehensión del ciudadano ROA FUENTES LEI-RO GERARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-05-1969, de 35 años de edad, hijo de T.F. (v) y D.R. (f), titular de la cedu-la de identidad N° V-10.157.611, de estado civil casado, de profesión u oficio Soldador, residenciado en el Barrio La Chucurí, Carrera 3, Pasaje 1, casa sin número de color azul, cerca de la Panadería por la calle, San Cristóbal, Estado Táchira, quien nombró en este acto como su defensora a la abogada O.F.F.C., titular de la cédula de identidad Nº V. 11.5032.894, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.364, domiciliada procesalmente en la calle 5 entre carreras 3 y 4, Sector Catedral Nº 3-75, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3439578 quien estando presente manifestó. “Acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”, solicite se califique la Flagrancia, prosiga el presente proceso por las vías del procedimiento Ordinario y sea decre-tada Medida Judicial Privativa de Libertad. El Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, y se constató la presencia del Abogado F.A.G.M., Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; del aprehendido ROA FUENTES LEIRO GERARDO, antes identificado, y de la abogada O.F.F.C.-nel, defensora Privada, quien fuera designada por el imputado anteriormente nombrado, de confor-midad con los artículos 137 y 139 del Código Orgán.P.P., quien estando presente, aceptó y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente el Fiscal expuso en for-ma detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el aprehendido antes identificado fue detenido, señalando que de tales hechos que motivaron su aprehensión se derivaba la precalificación del tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotró-picas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando al Tribunal que se pronunciara acerca de sí las circunstancias de la aprehensión se correspondían con las previsiones del artículo 248 del Código Orgá-n.P.P., que se le decrete al imputado, Medida Judicial Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgán.P.P., y se prosiga por el Procedimiento Ordi-nario, y a tal efecto expuso entre otras cosas que presentaba al ciudadano ROA FUENTES LEIRO GERARDO, anteriormente identificado, quién fue detenido el día Sábado cinco (5) de Febrero de 2005, aproximadamente a las nueve y cuarenta y cinco (9:45) horas de la noche y hasta la fecha de presentación ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, es decir en el día de hoy; Lunes Sie-te (7) de Febrero de 2005 a las a las diez horas y treinta y cinco minutos (10:35) de la mañana del día de hoy ha transcurrido el lapso de Treinta y seis (36) horas y cincuenta (50) minutos, explicando las cir-cunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado, solicitando se realice a continuación la au-diencia para verificar las circunstancias de la aprehensión del mismo, esto es la Calificación de Flagran-cia y la imposición de una Medida Cautelar Privativa de Libertad presentando diez (10) folios útiles escrito de solicitud respectiva, la cual sustentará en esta audiencia Oral, Asignándosele a la presente cau-sa el número 6C-5783-2005. Dejándose Constancia por parte del ciudadano Juez Abog. JOSÉ RA-MON R.V. de lo siguiente: PRIMERO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia de que el ciudadano ROA FUENTES LEIRO GERARDO, se encuentra en malas condiciones de salud ya que el mis-mo manifiesta que fue golpeado por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comandos Rurales, de igual forma que desde el momento de la detención del de-tenido y hasta el momento de recepción de las actas con el detenido en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, han transcurrido Cuarenta y cuatro (44) horas y treinta (30) minutos, hasta el ins-tante de su presentación física por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, esto ultimo que se deja cons-tancia en observancia a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Boli-variana de Venezuela que establece: La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendi-do in fraganti. En este caso, será llevado ante una autoridad Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento de la detención”. SEGUNDO: Se impuso al detenido del derecho que tiene de nombrar Defensor que lo asista en la presente declaración y demás actos del proce-so, en atención al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinal 3º del Código Orgán.P.P., y en virtud de ello nombró como su defensora a la Abogada O.F.F.C., identificada anteriormente. Seguidamente el Juez impuso al imputado ROA FUENTES LEIRO GERARDO, del derecho contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgán.P.P., ante lo cual el imputado manifestó su voluntad de rendir declaración, sin coacción, ni juramento, ni apremio, a tal efecto el imputado expuso: “El día Sábado 5 yo me dirigí en la mañana a Hierro Gómez a comprar unos materiales, de construcción los llevé al sitio de trabajo donde estoy traba-jando, trabajé allí desde las tres e la tarde, no trabajé más porque tenía que dirigirme a la cancha de Fút-bol La Salle donde tenía un juego aproximadamente a las 4:30 de la tarde, con el equipo de Fútbol de la Colonia Peruana, el partido era de importancia para clasificar a los cuartos de final a lo que terminó el juego, había bastante gente y como se ganó nos fuimos a celebrar a un lado de la cancha había como cincuenta personas entre mujeres, hombres y niños, todos muy alegres, cuando se llegó a eso de las nue-ve, bueno no estoy seguro de la hora, cuando decidí irme me dieron la cola y me llevó hasta La Plaza , llego yo y estoy esperando turno en la parte de los teléfonos y saludo a la gente que está presente, al señor que vende hamburguesas, al vendedor de cotufas y un taxista, y esperando el teléfono un señor de nom-bre Armando me observó que estaba hablando con el del taxi y la llamada que iba a hacer era a mi es-posa para ver que le llevaba a los niños , en ese momento yo veo la comisión policial no tomé en cuenta y ellos se bajaron el mas cerca que se me acercó fue como a dos metros, el Señor Armando me llama y me dice Tato ya se va, a lo que yo volteo y me apunta y me dice El Tato, se me acerca y me dice camine hacia la unidad y allí me esperó uno mas pequeño, me montan en la patrulla me quitan los zapatos, me hacen levantar la camisa, me revisan y me dicen donde está Indira pero el mas pequeño empieza a darme muchos golpes, a mi me llenó de indignación y ellos se ponen guantes cortos y acolchados y yo les dije un poco de cosas que le ofendieron a el , el agente que me había ordenado que me fuera a la pa-trulla y cuando el se acerca y escucha, y el otro miro a los lados y dijo hay una sola, vámonos y la patru-lla arranca y me llevaron hacia el matadero municipal estacionaron en la parte mas oscura que vieron me hacen quitar la ropa de nuevo y me alumbraban con una linterna y me preguntaban por Indira, me decían no va a atracar a lo que me quitan la ropa, yo entrego todo y en mi bolsillo hay 6 billetes de cinco mil de los cuales tiene que haber tres billetes de color azul de cinco mil y los otros si eran normales, esa plata la tenía en el bolsillo, estando en el matadero me colocaron la ametralladora en la boca, y me dije-ron que me bajara de la patrulla yo me quedé en la patrulla y me quedé ahí como una hora, siguen el recorrido conmigo y se van hacia la Marginal y me llevan por la calle dos , estando por la calle 2 y se bajan apresuradamente porque están siguiendo a otro muchacho, lo detienen y lo montan a golpes en la patrulla, hay se descargó, siguen el recorrido y paran un taxi habían tres mujeres menores un adulto, hacen que el libre se vaya y los montan y le dicen que ellos van para un velorio de un señor que asesina-ron de DIMO pero igual con malos tratos y malas palabras cállate y siguieron el recorrido y se dirigieron al Comando, en el Comando cuando comienzan a bajarnos el mismo agente que me golpeó y me decía por el camino que a la próxima me mataba y me llamaba Tato, en receptoría pensé que iba a bajar la presión y me lleva la mano hacia atrás el mismo agente y me coloca algo y luego vi un bulto negro, un bojotico, parecía una cartera de celular lo agarro lo destapo y veo que son envoltorios y pensé que era servilleta amarrada o papel toillette, allí llegó otro agente y a lo que abrió una me di cuenta de lo que estaba colocando, y le dije que era lo que tenía en mi contra, yo era padre de familia, luego los otros se acercaron y me pidieron la cédula y el nombre yo sabía que me estaba perjudicando, yo estoy traba-jando para mi familia y para mi, y la oportunidad que me dio Fundesta se estaba iendo, pero cuando el otro agente destapó la cartera, y vi que cuando lo fueron a meter hacían bastante fuerte, no me pusieron mas porque no me cabían y que si dicen que la plata que tenía en la cartera era de la venta eso es menti-ra, no quise firmar nada y luego me llevaron al calabozo y como a la hora me volvieron a llamar para que firmara y les dije que no iba a firmar nada, si se que son unos rurales, se que ese funcionario es novio de una sobrina mía. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abogada O.F.F.C., para efectuar sus alegatos, quien expuso: “ Vista la presentación física hecha por el Fiscal, y las solicitud de flagrancia en los hechos que se sucedieron el día Sábado 5 de Febre-ro de este año y oída como ha sido por nosotros los presentes en esta Audiencia la declaración de mi defendido observo lo siguiente y pido sea analizado por este Tribunal: Que al ciudadano Leiro Roa le fue practicada una detención arbitraria, ilegal e ilegítima por parte de los Funcionarios Policiales violán-dole asi derechos humanos fundamentales y violentando el artículo 117 del Código Orgán.P.P. al hacer uso de la fuerza sin ser necesaria y ser golpeado luego de ser detenido. Asi mismo, fue violentado el artículo 125 ejusdem de los derechos del imputado específicamente los numerales 1 y 10 en tal sentido solicito respetuosamente al Tribunal sea desestimada la calificación de Flagrancia en el presente hecho. Asi mismo solicito se le practique a mi defendido Medicatura Forense cuyos resultados junto con la denuncia que aquí mismo interpone de haber sido golpeado por los funcionarios policiales sea remitida a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a fin de que se practique la investigación respecti-va . En cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva solicito efectivamente que este d.T. le otorgue una Medida Cautelar a mi defendido en virtud de que los supuestos que pudieran motivar la privación de Libertad puedan ser satisfechos con una Medida Cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgán.P.P. . Igualmente fundamento mi solicitud de Medida Cautelar g en el sagrado principio legal y constitucional de la presunción de Inocencia contemplado en el Código adjetivo en el artículo 8, en el Principio de Afirmación de Libertad y en el carácter excepcional de la privación de Libertad establecida en el artículo 9 del Código Orgán.P.P. y en el artí-culo 1 del Código Orgán.P.P. que establece el derecho a un debido proceso, a todo evento con el objeto de desvirtuar el peligro de fuga que pudiera motivar a una privación de Libertad, estableci-da esta en nuestro código adjetivo excepcionalmente y con el fin de demostrar el arraigo en el país y la residencia fija de mi defendido consigno en este acto en un folio útil constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio La Chucurí,en un folio util Boleta de matrimonio de mi defen-dido con la señora A.P. , en cuatro folios útiles actas de nacimientos de los 4 menores hijos del ciudadano Leiro Roa , en un folio útil constancia de trabajo expedido por la Emisora A.S.. Igualmente con el objeto de demostrar los medios lícitos de vida que el viene trabajando. Consignó en dos folios útiles documento mediante el cual la Junta Directiva de Fundesta otorgo crédito por 5 millo-nes de Bolívares al ciudadano Leiro Roa para la compra de equipos y maquinarias , en un folio útil constancia de la Asociación de Vecinos del Barrio La Guacara mediante el cual otorga la aprobación para el Funcionamiento de un Kiosco ubicado en la calle 4 con pasaje Mucurita esquina -12-77. Con-signo igualmente foto de la construcción realizada. Igualmen te Oficio Nº D-I-P-009 dirigido a Leiro Roa por la Jefe de División de Ingeniería de la Alcaldía Municipal mediante el cual establece las reco-mendaciones para la Construcción del Kiosco indicado. Finalmente. Por último solicito al igual que el ciudadano Fiscal, se prosiga el Proceso por el Procedimiento Ordinario para que se esclarezcan los hechos, es todo”. A continuación, una vez oídos los planteamientos del Fiscal del Ministerio Público, la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa, así como a.l.a. realiza-das por el organismo aprehensor como diligencias necesarias y urgentes, el Juez efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión, que conforme al artículo 177 del Código Orgán.P.P. se pronunciará al finalizar la presente audiencia: PUNTO PREVIO: Analizada como ha sido la declaración rendida por el imputado el Tribunal estima necesario el pronunciarse por las presuntas le-siones según dicho del imputado fueron causadas por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Or-den Público del Estado Táchira de los Comandos Rurales. Al respecto, basta estimar el contenido del artículo 29 constitucional el cual refiere de la obligación que tiene el Estado Venezolano de sancionar a los autores de los delitos contra los derechos humanos, siendo considerados estos delitos como de lesa humanidad por ello son de carácter imprescriptibles, es por ello que se hace necesario en el caso de ma-rras remitir copia debidamente certificada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circuns-cripción Judicial del Estado Táchira para que esta realice la investigación correspondiente y se impon-gan las penas a que hubiere lugar. Ahora bien; no pudiendo este órgano jurisdiccional declarar la nuli-dad o desestimación de la Flagrancia en virtud que siendo que no ha quedado como cierto lo declarado por el imputado de autos, mal pudiera este Tribunal anular el acta policial y sus actos subsiguientes y mucho menos decretar la desestimación de la Flagrancia, por tomar en consideración lo declarado por el imputado, de igual forma considera conveniente este Juzgador que el imputado ROA FUENTES LEIRO GERARDO sea valorado por el médico residente de Guardia del Hospital Central de San Cristóbal en razón a que en el día de hoy no está funcionando la Medicatura Forense. PRIMERO: Del análisis de los recaudos recabados hasta la presente oportunidad por el organismo policial aprehen-sor como diligencias necesarias y urgentes según lo ordena el artículo 283 del Código Orgán.P.P., específicamente el acta policial, de fecha cinco (5)de Febrero de 2005, y demás actuaciones poli-ciales que conforman las actas de la presente causa. Analizada la referida acta policial nos encontramos evidentemente con el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, MERECE pena privativa de Libertad, tomando en consideración que la pena no está prescrita su acción y evidenciándo-se la comisión del delito. La aprehensión fue hecha en el mismo momento en que le encontraron la sustancia estupefaciente basta relacionar esta circunstancia con lo establecido en el artículo 248 del Có-digo Orgán.P.P., razones que sirven de fundamento a este decisor para calificar la Flagran-cia en la aprehensión del prenombrado imputado, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgán.P.P.. SEGUNDO: EN RELACION AL PROCE-DIMIENTO: Este juzgador estima, procedente ordenar la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, tal y como lo solicitó el Representante de la Vindicta Pública, todo ello con-forme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgán.P.P., debiéndo-se remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: Referente a la Medida de Coerción Personal: Del compendio de las actuaciones este Juzgador procede a inferir las siguientes consideraciones: Estima este Juzgador si bien es cierto, estamos frente a un delito que merece pena privativa de Libertad, la defensa ha presentado al Tribunal un legajo de varios documentos entre los cuales algunos no tienen valor probatorio porque han sido presentados los mismos en copias simples tales como Acta de Matrimonio del imputado con su esposa ciudadana A.P., partidas de nacimiento de tres de los hijos del imputado , asi mismo fue consignada una fotografía de lo que no se evidencia que sea el kiosco del imputado. Razones éstas por las que este juzgador determina según las normas del Código Orgán.P.P. para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que in-eludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho pu-nible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al imputado de autos, conforme la Calificación inicial dada por el Ministe-rio Público, encuadra en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Es-tupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, estando sancionada su consumación formal con prisión de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convic-ción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “Primero” del presente razonamiento, existen elementos de conexión básicos, que incriminan al o los imputados, de manera suficiente para declarar como flagrante su aprehensión. destacando que el delito atribuido al imputado su límite máximo puede exceder de Cinco (5) años de prisión, de igual forma este juzgador toma en consideración para estimar la procedencia de la presente medida Cautelar sustitutiva otorgada en esta audiencia que por cuanto el imputado es venezolano, con residencia fija en el Estado Táchira y aún cuando la defensa del imputado ha presentado copias simples fotostáticas de algunos documentos demuestra con el resto de ellos, que el imputado ha procurado me-dios económicos para subsistir, en tal sentido tomando en consideración estos hechos y que los mismos desvirtúan per se el peligro de fuga contemplado en el artículo 251 en relación con el ordinal 3º del artícu-lo 250 ambos del Código Orgán.P.P., por lo que considerando igualmente los Principios de Inocencia y Estado de Libertad que obran a favor del mismo y que adminicula este decisor a los efec-tos de la presente decisión, es por lo que le es dable en Justicia y en Derecho otorgarle al imputado ROA FUENTES LEIRO GERARDO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, imponiéndole el Tribunal, el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentar una (1) persona venezolana, con residencia fija en la Jurisdicción del Tribunal quien se haga cargo del mismo quien a su vez se encargará de presentar ante la Autoridad Judicial cuando sea requerido asi mismo lo deberá hacer si quien lo requiere es la Fiscalía del Ministerio Público, 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización de este decisor quien la explanará por escrito, 3.- Presentación periódica cada CINCO (5) días contados a partir de hoy y 4.- Presentación periódica de dos (2) fiadores quienes devenguen un salario equivalente a cincuenta unidades Tributarias y se com-prometen a cancelar por vía de multa la misma cantidad en caso de incumplimiento ó fuga por parte del imputado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 2,3,4 y 9 y 258 del Código Orgán.P.P. y asi se decide. Por todos los argumentos antes explanados, ESTE JUZGA-DO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLI-VARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PRE-VIO: El acta policial no se declara nula, desestimándose la solicitud de la defensa y se acuerda remitir copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión, acatando lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ROA FUENTES LEIRO GERARDO, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgán.P.P.. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo dispuesto en el último aparte del articulo 373 del Código Orgán.P.P., acordándose a su vez la remisión de la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDI-CIAL DE LIBERTAD, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al imputado ROA FUENTES LEIRO GERARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-05-1969, de 35 años de edad, hijo de T.F. (v) y D.R. (f), titular de la cedula de identidad N° V-10.157.611, de estado civil casado, de profesión u oficio Soldador, residencia-do en el Barrio La Chucurí, Carrera 3, Pasaje 1, casa sin número de color azul, cerca de la Panadería por la calle, San Cristóbal, Estado Táchira en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole el cum-plimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentar una (1) persona venezolana, con residencia fija en la Jurisdicción del Tribunal quien se haga cargo del mismo quien a su vez se encargará de presentar ante la Autoridad Judicial cuando sea requerido asi mismo lo deberá hacer si quien lo re-quiere es la Fiscalía del Ministerio Público, 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización de este decisor quien la explanará por escrito, 3.- Presentación periódica cada CIN-CO (5) días contados a partir de hoy y 4.- Presentación periódica de dos (2) fiadores quienes devenguen un salario equivalente a cincuenta unidades Tributarias y se comprometen a cancelar por vía de multa la misma cantidad en caso de incumplimiento ó fuga por parte del imputado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 2,3,4 y 9 y 258 del Código Orgán.P.P. .

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