Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 148º

San Cristóbal, 27 de Octubre de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado L.A.R.S., cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento de Investigación de Accidentes Penales, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Unidad Estadal N° 61 Táchira, el día 25 de Octubre de 2008, tal como consta en acta de Investigación Penal por Accidente de Transito N° SC 0278-08 al llegar los funcionarios al lugar del accidente tomaron las medidas previas de seguridad, pudiendo determinar que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de una persona muerta la cual quedo identificada como S.B.Y.O., conductor del vehiculo CLASE MOTOCICLETA, PLACAS 107-516, MARCA YAMAHA, MODELO RX135, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, AÑO 1984, SERIAL DE CARROCERIA 18F04031, SERIAL DE MOTOR 18F041989K y una persona lesionada con daños materiales la cual quedo identificada como DUNO R.A.J., quien fue atendido en el lugar de los hechos, presentando excoriaciones al nivel del brazo derecho, el rostro y traumatismo generalizado, indicando que se sentía bien por lo cual no quiso que lo trasladaran al centro asistencial. Posteriormente se identifico el conductor como L.A.R.S., conductor del vehiculo CLASE CAMIONETA, PLACAS AC2025, MARCA ENCAVA, MODELO ENT61032, TIPO COLECTIVO, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA 8XL6GC11D2E001245, SERIAL DE MOTOR 328282, USO TRANSPORTE PUBLICO, PERTENECIENTE A LA LINEA PALMIRA, N° DE CONTROL 55. Se realizo levantamiento del cadáver y siendo trasladado a la morgue del Hospital Central de San Cristóbal, además se ordeno la remoción de los vehiculas para el estacionamiento Libertador por ordenes de deposito N° 017249 y 006663 quedando a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Publico y el conductor quedando detenido y puesto a ordenes de la respectiva Fiscalía del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado L.A.R.S., quien es de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 08-12-1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.135, estado civil casado, de profesión u oficio Conductor de transporte publico, residenciado en el Barrio Brisas del Sol, casa S/N final de la autopista Tucape, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso Y.O.S.B., por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía 5° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado L.A.R.S., este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 ordinales 1° 2° 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

  1. - Detención Domiciliaria en su propio domicilio

  2. - Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona.

  3. - Prohibición de volver a conducir vehículos automotores hasta tanto el tribunal no lo autorice. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado L.A.R.S., quien es de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 08-12-1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.135, estado civil casado, de profesión u oficio Conductor de transporte publico, residenciado en el Barrio Brisas del Sol, casa S/N final de la autopista Tucape, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso Y.O.S.B., por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 5° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

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TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado L.A.R.S., este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 ordinales 1° 2° 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

  1. - Detención Domiciliaria en su propio domicilio

  2. - Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona.

  3. - Prohibición de volver a conducir vehículos automotores hasta tanto el tribunal no lo autorice. Se ordena remitir copias certificadas de las presentes actas a la Fiscalía 23° del Ministerio Publico a fin de que se apertura una investigación contra uno de los posibles delitos Contra la Corrupción. Y así se decide.

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Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 5° del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. C.A.

SECRETARIO

CAUSA 3C-9678-08

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