Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010937

ASUNTO : KP01-P-2008-010937

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano : L.E.T.R., cédula de identidad Nº V-13.035.700, nacido en la ciudad de Barquisimeto-Estado Lara, el 10-05-1985, de 23 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación u oficio: Albañil, hijo de A.A.M. y J.L.S. (Padrastro), residenciado en el Sector 3 la carucieña vereda 4 casa Nº 16, Barquisimeto, teléfono: 0251-441-82-65. Barquisimeto-Estado Lara.,.por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal en los siguientes términos:

Se recibe en fecha, 31 de Octubre de 2008, el escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 357 del Código Penal.

Concluida la Audiencia el Tribunal Decreto la Detención como Flagrante ordeno continuar el procedimiento por vía ordinaria y Se Aparto De la precalificación jurídica dada por el representante de la vindicta publica. En virtud de que una vez analizadas las actas procesales no se puede considerar configurado el delito de ASALTO A TRASPORTE PUBKLICO no consta identificación plena del vehiculo de trasporte publico que fue objeto del delito, tampoco consta identificación del chofer del referido vehiculo, no consta identificación de pasajeros aunado a que la comisión policial tiene conocimiento del hecho por la notificación que hiciere la victima en la vía publica razón por la que este Tribunal se aparta de la calificación jurídica dada y considera la precalificación de EROBO GENERICO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

1) CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la N.a.P. consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la N.A.P. y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:

La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la N.A.P..

En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 30 de Octubre de 2008, tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión al ciudadano, L.E.T.R., cédula de identidad Nº V-13.035.700, tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma:

En fecha 30 de Octubre de 2008, siendo las 03:30, p.m. del día jueves 30 de Octubre de 2008, encontrándose constituidos en comisión a bordo de la unidad VP-092, en el recorrido por los diferentes sectores de la Urb. La Carucieña, específicamente sector Nº 3 avenida 2, entre calles 17 y 19, visualizaron a una ciudadana que grito y nos detuvimos y la misma indica que un ciudadano bajo amenaza de muerte le había despojado de su teléfono celular, Marca Motorola, de color gris con estuche de color azul, la misma procede a dar la características del ciudadano en mención, de contextura delgada de altura aproximada de 1,70 metros, de color de piel moreno, vestía (…) por lo que procedieron a realizar un recorrido por los alrededores del sector, logrando visualizar a un ciudadano con las características, similares a las descritas por la ciudadana agraviada , este al notar que se aproximaba la unidad policial opto por salir en veloz carrera , por lo que se procede a darle la voz de alto, y realizando un seguimiento a pocos metros de la vereda 14 del sector 3 de la Av. 2 de la Carucieña y logrando darle captura frente a una residencia de color verde numero 45 seguidamente el SUB/INSP. (PEL) R.M., indicándole que seria objeto de de una inspección de persona, indicándole que mostrara lo que mostrara lo que tenia en sus bolsillos, manifestando el ciudadano no poseer nada, por lo que el DISTINGUIDO (PEL) S.T., procede a realizar la revisión corporal al ciudadano, encontrándole (02) dos celulares uno en mano izquierda con las siguientes características, Un (01) teléfono Motorola color gris línea Movilnet con calcomanía del personaje de caricatura, HELLO KYTTY, con estuche de color azul marca Canguro en letras de color amarillo con los Seriales FCC ID IHDT560C1 y serial de batera SNN5813B, el segundo en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba un (01) teléfono celular marca Nokia de color Blanco y Rojo con logotipo de la línea Movistar en la parte frontal modelo 5200 con Seriales IMEI:353931/01/715421/1 y serial de batería 06704563382066, acto seguido se procede a trasladarlo a la comisaría da la carucieña donde fue identificado como L.E.T.R., portador de la cedula de identidad nº 13.035.700, de 31 años de edad, estado civil: soltero, ocupación carpintero, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en la Urb. La Carucieña sector 3 vereda 4 casa 16 frente al preescolar de nombre MIS PRIMEROS PASOS, por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial en la que se evidencia la aprehensión del ciudadano, L.E.T.R., cédula de identidad Nº V-13.035.700 según acta policial de fecha 30 de Octubre de 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión al ciudadano, , L.E.T.R., cédula de identidad Nº V-13.035.700, tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma:

En fecha 30 de Octubre de 2008, siendo las 03:30, p.m. del día jueves 30 de Octubre de 2008, encontrándose constituidos en comisión a bordo de la unidad VP-092, en el recorrido por los diferentes sectores de la Urb. La Carucieña, específicamente sector Nº 3 avenida 2, entre calles 17 y 19, visualizaron a una ciudadana que grito y nos detuvimos y la misma indica que un ciudadano bajo amenaza de muerte le había despojado de su teléfono celular, Marca Motorola, de color gris con estuche de color azul, la misma procede a dar la características del ciudadano en mención, de contextura delgada de altura aproximada de 1,70 metros, de color de piel moreno, vestía (…) por lo que procedieron a realizar un recorrido por los alrededores del sector, logrando visualizar a un ciudadano con las características, similares a las descritas por la ciudadana agraviada , este al notar que se aproximaba la unidad policial opto por salir en veloz carrera , por lo que se procede a darle la voz de alto, y realizando un seguimiento a pocos metros de la vereda 14 del sector 3 de la Av. 2 de la Carucieña y logrando darle captura frente a una residencia de color verde numero 45 seguidamente el SUB/INSP. (PEL) R.M., indicándole que seria objeto de de una inspección de persona, indicándole que mostrara lo que mostrara lo que tenia en sus bolsillos, manifestando el ciudadano no poseer nada, por lo que el DISTINGUIDO (PEL) S.T., procede a realizar la revisión corporal al ciudadano, encontrándole (02) dos celulares uno en mano izquierda con las siguientes características, Un (01) teléfono Motorola color gris línea Movilnet con calcomanía del personaje de caricatura, HELLO KYTTY, con estuche de color azul marca Canguro en letras de color amarillo con los Seriales FCC ID IHDT560C1 y serial de batera SNN5813B, el segundo en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba un (01) teléfono celular marca Nokia de color Blanco y Rojo con logotipo de la línea Movistar en la parte frontal modelo 5200 con Seriales IMEI:353931/01/715421/1 y serial de batería 06704563382066, acto seguido se procede a trasladarlo a la comisaría da la carucieña donde fue identificado como L.E.T.R., portador de la cedula de identidad nº 13.035.700, de 31 años de edad, estado civil: soltero, ocupación carpintero, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en la Urb. La Carucieña sector 3 vereda 4 casa 16 frente al preescolar de nombre MIS PRIMEROS PASOS.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario , así mismo considera el Tribunal que la precalificación Fiscal esta ajustada a Derecho y en caso de juicio se verificará si existen circunstancias que permitan el cambio de calificación.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano L.E.T.R., cédula de identidad Nº V-13.035.700 por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 455 del Código Penal al acreditarse a juicio de éste Tribunal:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de, de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 357 del Código Penal,verificándose a través del análisis del acta policial, de fecha 30 de Octubre de 2008, lo que hace considerar a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de los punibles objeto de la presente,

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, : PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la calificación de la Fiscalia y a la cual se opone la defensa Publica y verificado en actas que no esta identificada la unidad es por lo que este tribunal se aparta de esa precalificación y decide la calificación como Robo Genérico, Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los Art. 280 y siguientes Ejusdem, considerando que deberán investigarse todos los elementos planteados con ocasión de la aprehensión policial, en búsqueda de la verdad. TERCERO: El Tribunal considera necesario imponer al Ciudadano, L.E.T.R., medida Privación Judicial Preventiva de L.C.: Se ordena la realización del reconocimiento medico forense para el día 03-11-2008 a las 8:00 a.m. es por lo que estará en calidad de deposito en la Comandancia de la Fuerza Armada Policial y posterior será trasladado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del estado Lara

Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

Abg. A.O.M.

La Secretaria

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