Decisión nº 318-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-002166

ASUNTO : VP02-R-2014-001480

DECISION No. 318-14

PONENCIA DEL JUEZ: DR. J.L.L..-

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada D.D.J.A. y el Abogado M.J.F.B., actuando con el carácter de Fiscala Trigésima Tercera y Fiscal Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación al asunto seguido al Ciudadano L.J.A.A., Natural de la Villa del Rosario, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1994, estado civil Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. V-23.470.137, hijo del Ciudadano ALGIDO GUTIERREZ y la Ciudadana B.A., residenciado en: Sector la Cañada Larga, Calle Jericó, diagonal a Inmujer, Villa del R.d.P., estado Zulia; teléfono 0416-0618646; en contra de la Decisión No. 0153-14, fecha 22-01-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; en virtud de la declaratoria Con Lugar del Examen y Revisión de la Medida de Coerción Personal, que pesaba sobre el ciudadano acusado, mediante la cual declaró entre otros particulares: Con Lugar el Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 09 de septiembre de 2013, por el Tribunal a quo al Imputado L.J.A.A., Titular de la Cédula de Identidad No. V-23.470.137, declarando en consecuencia Con Lugar la solicitud de la Defensa Privada; del mismo modo, se acuerda sustituir la Privación Judicial Preventiva de L.d.I.L.J.A. por las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días y la obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia económica y moral que cumplan con las exigencias de ley.

Recibida la causa en fecha 09 de diciembre de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. J.A.D.V., por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Suplente DR. J.L.L., quien se encuentra actualmente supliendo a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, toda vez que esta, está de reposo médico; siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el Juez DR. J.L.L., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:

“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión dictada No. 0153-14, fecha 22-01-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

    Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

  4. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada D.D.J.A. y el Abogado M.J.F.B., actuando con el carácter de Fiscala Trigésima Tercera y Fiscal Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por tanto se determina que quienes accionan se encuentran legitimada y legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

  5. En relación al lapso de interposición del Recurso, se evidencia que la decisión recurrida fue dictada en fecha 22-01-2014, en virtud de la declaratoria Con Lugar del Examen y Revisión de la Medida de Coerción Personal, que pesaba sobre el ciudadano acusado, inserta a los folios 29 al 34, del cuaderno recursivo; ahora bien observa esta Alzada que el Tribunal de Instancia no cumplió con las debidas notificaciones a las partes, sin embargo de actas se desprende, que en la misma fecha fue celebrado el acto de Audiencia Preliminar y posteriormente es remitido el asunto sub judice al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual fijan y difieren el acto de apertura del Juicio Oral, en diversas oportunidades; pero no es sino hasta el día 12-11-2014, cuando la Abogada D.A. en su condición de Fiscala Trigésima Tercera, se da por notificada de manera tácita de la existencia de dicha resolución, en virtud de su designación como Fiscala Provisoria en fecha 01-10-2014, mediante resolución No. 1573, situación esta conocida por esta Alzada por Notoriedad Judicial; del mismo modo observa esta Corte, que desde la fecha de su juramentación hasta el día en que se dio por notificada de la recurrida, solo existió un diferimiento de fecha 22-10-2014, el cual se produjo por falta de despacho del Tribunal de Juicio y fue diferido mediante boletas de notificación a las partes; en consecuencia indiscutiblemente la Vindicta Pública se da por notificada de manera tácita de la resolución No. 0153-14, de fecha 22-01-2014, el día 12-11-2014; así pues tenemos que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 01 al folio 05 de la incidencia; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios 41 al 47 respectivamente del mismo cuaderno, que fue interpuesto al segundo (2°) día hábil luego de haberse dado por notificada de la decisión, es decir dentro del lapso de Ley; en consecuencia, evidencia esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuestos estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente se fundamenta en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelares privativa de libertad o sustitutiva, y 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; por lo que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428.c del vigente Código Orgánico Procesal.

  7. Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, Extensión Villa del R.H.A.R., actuando en su carácter Abogada Defensora del Ciudadano L.J.A.A., en fecha 20 de Noviembre de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 15 al folio 18 de la incidencia de apelación; observando esta Alzada que la misma fue presentada al primer (1°) día hábil de haberse dado por emplazada; por lo que evidencia esta Corte Superior que la misma fue presentada dentro del Lapso de Ley, en tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión del artículo 67 de la vigente Ley Especial de Género. Así se Decide.-

  8. Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Vindicta Pública, en su escrito recursivo, ofrece como pruebas todas y cada una de las acta que conforman el presente asunto penal, asimismo, se deja constancia que la Defensa Pública en su contestación, no promueve pruebas; en tal sentido esta Corte Superior, Admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, por lo que se Admiten por ser ajustadas a Derecho; en consecuencia se acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria, ello conforme a lo establecido en el artículo 442 de la N.A.P.. Así se decide.-

    Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada D.D.J.A. y el Abogado M.J.F.B., actuando con el carácter de Fiscala Trigésima Tercera y Fiscal Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Decisión No. 0153-14, de fecha 22-01-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Asimismo, se Admite el escrito de contestación presentado por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, Extensión Villa del R.H.A.R., actuando en su carácter Abogada Defensora del Ciudadano L.J.A.A., ya que el mismo fue interpuesto dentro del Lapso de Ley. Se deja constancia que la Defensa Pública en su escrito de Contestación, no promueve prueba; por su parte la Representación Fiscal en su escrito recursivo, promueve como pruebas las actas que conforman el presente asunto penal, por lo que esta Corte Superior, Admite las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, al considerarlas, útiles y necesarias a objeto de resolver la presente incidencia y en consecuencia este Tribunal Colegiado, acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarlo innecesario. Así se Decide.

    II

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada D.D.J.A. y el Abogado M.J.F.B., actuando con el carácter de Fiscala Trigésima Tercera y Fiscal Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Decisión No. 0153-14, de fecha 22-01-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, Extensión Villa del R.H.A.R., actuando en su carácter Abogada Defensora del Ciudadano L.J.A.A., ya que el mismo fue interpuesto dentro del Lapso de Ley.

TERCERO

ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Vindicta Pública en su Escrito Recursivo, por ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación; dejando constancia que la Defensa Pública en su escrito de Contestación, no promueve prueba alguna, ello conforme a lo estatuido en el artículo 442 de la Ley Adjetiva Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

LA JUEZA EL JUEZ

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. J.L.L.

(Ponente)

LA SECRETARIA (S),

ABOG. P.U.N.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 318-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. P.U.N.

ASUNTO PENAL No. VP02-R-2014-001480

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