Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016137

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado L.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.880.200, nacido el 01/03/1979 en Barquisimeto, de 31 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la urbanización R.C., segunda etapa con avenida 12, vereda 5 casa 78, diagonal a las oficinas de la Ruta 15, teléfonos 0251-4433902 y 0416-1760363. Barquisimeto. Estado Lara.

El día 08 de Noviembre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. L.E., expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, por los siguientes hechos: El día 06 de Noviembre de 2010, siendo las 19:30 horas del día, funcionarios adscritos al Puesto de Control Fijo el Coriano, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encantaban ubicados en el kilómetro 13 de la Avenida F.J. debido a que se encontraban unas personas manifestando y trancaron la avenida, los funcionarios procedieron a negociar con las personas y cuando ya estaba controlando el trafico un vehículo lo interrumpió y unos de los pasajeros manifestaron su descontento con palabras escenas con los efectivos militares, le dieron la voz de alto para realizarle el chequeo corporal a lo que tomo una actitud agresiva en contra de la comisión y les dijo que no iba a dejar que lo revisaran porque no estaba cometiendo ningún delito, luego vociferaba en voz alta palabras obscenas e intento agredir físicamente a los funcionarios. La representación fiscal encuadro los hechos en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos. 218 del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada vez que sea llamado por el tribunal y la fiscalia. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, quien manifestó a viva voz: “no voy a declarar”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. R.J.M., expuso: “No me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al procedimiento abreviado y la medida cautelar”.

DECISION DEL TRIBUNAL

Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, cumplido lo previsto en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo la titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, la acción no está prescrita, surgen de las actuaciones presentadas por las fiscalía elementos de la presunta participación del imputado en los hechos investigados, quien aquí conoce, a los fines de tener al imputado sujeto al proceso, consideró procedente con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cuando sea llamado por el tribunal o la fiscalía. ASI SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentación cada vez que el tribunal o la fiscalía lo requiera; contra el imputado L.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.880.200; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal. Se acordó la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Remítase al tribunal de Juicio. Líbrese oficio. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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