Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Enero de 2012

Fecha de Resolución15 de Enero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 5

Barquisimeto, 15 de enero de 2012

Años 201° y 152°

ASUNTO: KP01-P-2012-000160

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

  1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos

    L.J.M.A., Cédula de Identidad Nº: 20.924.078.

  2. - Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    Funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara, encontrándose de funciones de patrullaje en fecha 13-01-12 aproximadamente a las 10:00 a.m., en el Barrio El Carmen, de esta ciudad, Carrera 1 entre calles 4 y 5, observaron a un ciudadano, que al ver al vehículo adopto una actitud evasiva, mirando hacia todos lados y empezó a caminar apresuradamente, por lo que le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, previa lectura del dispositivo legal, se le insto a que mostrara lo que portaba haciendo caso omiso por lo que procedieron a practicarle una inspección de personas, logrando incautarle entre su vestimenta, dos cajas pequeñas de fósforo, una con 20 envoltorios pequeños y la otra con 22 envoltorios pequeños, de igual manera se le incauto entre su vestimenta un envoltorio grande contentivo de 8 envoltorios de regular tamaño contentivos de restos vegetales, y en una cartera de caballero de semi cuero, se le incauto un envoltorio mediano con restos vegetales. Siendo que la prueba de orientación practicada a las sustancias incautadas resulto ser droga conocida como Cocaína con un peso neto de 6 gramos de Cocaína (los 42 envoltorios) y los otros 9 envoltorios resulto ser la droga conocida como marihuana con un peso neto de 16, 3 gramos. Por lo que procedieron a detenerlo previa lectura de sus derechos constitucionales y legales, explicándole las razones de su detención. Siendo identificado como L.J.M.A., Cédula de Identidad Nº: 20.924.078.

  3. - La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:

  4. - La Existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

  5. - Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación del ciudadano L.J.M.A., Cédula de Identidad Nº: 20.924.078, en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en el Acta Policial.

  6. - Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2º y 3º y el Parágrafo Primero, ya que la pena que pudiese llegar a imponerse su término máximo es superior a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, en atención a lo señalado en dicha normativa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

    Aunado al hecho que este delito es considerado de lesa humanidad por los estragos que causa en la sociedad por ser de consecuencias dañosas, estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del mismo, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, y así se establece.

  7. - La cita de las disposiciones legales aplicables

    Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano L.J.M.A., Cédula de Identidad Nº: 20.924.078, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, estableciéndose que esta se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano L.J.M.A., Cédula de Identidad Nº: 20.924.078, por la presunta comisión del hecho precalificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, y se ordena su reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

    Regístrese y Publíquese.

    REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.

    JUEZ DE CONTROL Nº: 5

    ABG. L.I.S.

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