Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-002378

ASUNTO : EP01-R-2011-000014

PONENTE: DR. T.R.M.I.

Imputado: L.F.C.P..

Víctima: El Estado Venezolano.

Delito: Concusión y Asociación Para Delinquir.

Defensor Privado: Abg. H.M..

Representación Fiscal: Abg. H.R.F.A.P. delM.P..

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto

(Efecto Suspensivo Art. 374 COPP)

Consta en autos que en fecha 18 de Febrero de 2011, se celebró el Acto de Audiencia de Presentación de Imputado, por encontrarse requerido el ciudadano L.F.C.P., titular de la C.I.N° 14.932.366, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de Concusión y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 21 de Febrero de 2011, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2011-000014; y se designó Ponente al DR. T.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El presente recurso fue planteado por el Abogado H.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en el Acto de Audiencia de Presentación de Imputado, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado L.F.C.P., al quedar establecido lo siguiente:

...PRIMERO: Se acuerda notificar a las Autoridades Policiales, a los fines de que se deje sin efecto la Orden de Aprehensión, una vez que fue ejecutada la misma, en virtud de que solicitado L.F.C.P., identificado plenamente en autos, se presentó de manera voluntaria ante las Autoridades. Se niega la Solicitud de la Medida Privativa Judicial Libertad. SEGUNDO: Se decreta al Ciudadano Imputado de autos L.F.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.932.366 que vive en Sector "El Limoncito", Calle 2 Entre Calles 24 Y 25, Barinitas, Estado Barinas, teléfono 0273-8711941; Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de L. deC. con el artículo 256, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención Domiciliaria ( en la Residencia del Imputado ) Con el correspondiente apostamiento Policial, el cual será solicitado mediante oficio a la Comandancia de Policía de Barinitas de este Estado Barinas. Decisión esta que se toma de conformidad con el artículo 49 Constitucional; debido proceso, entendido este como el medio para asegurar una solución justa, el cual abarca las consideraciones que deben cumplirse para asegurar la defensa adecuada de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. Así mismo considera quien decide que es criterio jurisprudencial que la Detención Domiciliaria, se equipa, a la privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo su única diferencia el sitio de reclusión. Considera de igual forma este tribunal que de una revisión al sistema Juris 2000 logró evidenciarse: En primer lugar que el imputado no registra ningún otro asunto penal por ante este Circuito Judicial. En segundo lugar que a los demás coimputados en este proceso se les otorgó una medida cautelar que sustituye la privación judicial preventiva de Libertad. Es menester, de igual forma señalar que los delitos por los cuales imputa el Ministerio Público estatuyen una pena de prisión de dos (02) a seis años, para el delito de Concusiòn y de cuatro (04) a seis (06) para el delito de asociación ilícita, y en la posibilidad de que el imputa desee acogerse al procedimiento de admisión de los hechos podría ser impuesto de una pena que no excede dos años, en razón del que el mismo no tiene conducta predelictual. Lo que no comporta privación judicial preventiva de libertad y procedería la suspensión condicional de la pena...

Siendo el planteamiento del recurso de apelación en contra de la decisión que antecede; de la siguiente manera

...ejerzo en este acto el efecto suspensivo previsto en el artìculo374 del COPP. Y SOLICITO QUE EL TRIBUNAL REVOQUE SU DECISIÒN YMANTENGA Y DECRETE PROVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE Libertad en el Comando de la Policía de este Estado, adicionalmente tal como lo alega la defensam si los otros coimputados, tienen medida, no es menos cierto que la orden de aprehensión es de 2009, con lo cual el imputado ha tenido tiempo suficiente para haberse puesto a derecho por los delitos de concusión y asociación ilícita para delinquir.

Por su parte la defensa, al concedérsele el derecho de palabra, expuso:

…Solicito al tribunal mantenga su decisión una vez que la detención domiciliaria comporta la privación de libertad, es decir que de igual forma mi defendido quedará sujeto a la medida de privación solo que en un sitio diferente al Internado Judicial o Comandancia Policial. Medida esta que estoy seguro se mantendrá hasta que el tribunal de origen observe que los delitos imputados no se corresponden a mi defendido, así mismo que que para el otorgamiento de esta detención domiciliaria el tribunal ha observado los recaudos presentados por esta defensa, la constancia médica de que mi defendido padece de hipertensión arterial renal, que no tiene conducta predelictual, que es un abogado de la República, y que la pena de los delitos imputados, desvirtúa el peligro de fuga, puesto que no excede de diez años en su límite máximo.

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente asunto, de la siguiente manera:

Se evidencia de las actas procesales que conforman la causa EP01-P-2011-002378, que el imputado L.F.C.P., titular de la C.I.N° 14.932.366, fue oído en fecha 18 de Febrero del 2011, en el acto de Oír Imputado ante el Tribunal Tercero de Control, por encontrarse requerido por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de Concusión y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en la que el a quo otorgó la medida cautelar de arresto domiciliario a petición de la defensa.

Sobre este particular y sobre el caso bajo examen, el imputado L.F.C.P. se presentó voluntariamente ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar requerido por el Tribunal Primero de Control de esta misma circunscripción, a requerimiento de la Fiscalia Primera del Ministerio Público por imputarle la presunta comisión de los delitos de Concusión y Asociación para delinquir previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada

Ahora bien, de acuerdo a la petición del titular de la acción penal, se evidencia su desacuerdo con la medida de arresto domiciliario otorgada por la recurrida, siendo este el punto de discusión y de resolución por parte de esta alzada. Sobre este punto el recurrente ejerce apelación de la medida otorgada a través del efecto suspensivo.

En relación a este aspecto, observa esta alzada y de una simple lectura material hecha al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al efecto suspensivo, la misma se refiere cuando se otorga una medida de libertad; y en el presente caso estamos en presencia de una medida cautelar de arresto domiciliario, que se equipara a una detención policial, por lo tanto, la recurrida al otorgar dicha medida sujetó al investigado al proceso penal para evitar la sustracción del mismo; en consecuencia se está cumpliendo el objetivo de la Fiscalia del Ministerio Público, que en todo caso es cumplir con la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad a través de un proceso penal; es por ello que la decisión no puede afectar al titular de la acción penal y por ende carece de legitimación al intentar el recurso de apelación en contra de una decisión que no le es adversa, habida consideración que el Juez o la Jueza son los titulares del poder jurisdiccional para decidir a través de ese amplio poder discrecional el sitio de reclusión preventiva, siempre y cuando esa discrecionalidad no exceda del limite de su competencia, y la figura del arresto domiciliario existe y por lo tanto es susceptible de concederse o no por parte de la recurrida; en conclusión, el fallo apelado esta ajustada a derecho y por ende se confirma; como corolario de la misma decisión, la apelación se declara sin lugar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara: Primero: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesta por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 18 de Febrero de 2011. Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2011 por el Tribunal recurrido a favor del imputado L.F.C.P., en la que se otorgó medida cautelar de arresto domiciliario.

Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones al Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal.

Es justicia en Barinas, a los Veintiún días del mes Febrero de Dos Mil Once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez De Apelaciones Presidente,

Dr. T.R.M.. Ponente.

La Jueza de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,

Dra. V.M.F.D.. M.V.T.

La Secretaria,

Abg. J.V..

Asunto: EP01-R-2010-000014

TM/VMF/MVT/JV/bypa.-

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