Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 08 de FEBRERO de 2007

AÑOS: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-013840

Este Tribunal Quinto de Primera Instancias en funciones de Control, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano L.J.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° 17.572.031 RETENIDA, de 25 años de edad, nacido en Barquisimeto fecha 13/09/82, estado civil casado, obrero, hijo de H.C. y Pastrán William, domiciliado en Final de la Ruezga Norte sector 4 Valle Lindo Calle Principal de Barquisimeto del Estado Lara, a quien le fue imputada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en concordancia con el articulo 80 último aparte ejusdem. Sobre el particular, se observó lo siguiente para decidir:

PRIMERA

En fecha 08 de octubre de 2007, fue colocado a la orden de este Juzgado Quinto de Control por funcionarios adscritos a la Comisaría 21 de la Ruezga Sur, de la Zona Policial Nº 1 de Iribarren de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara el ciudadano L.J.P.C., identificado en autos, quien se encontraba requerido según oficio signado con el Nº 10312, de fecha 06/07/04, por el delito de homicidio calificado; en razón de lo cual este Juzgado de Control fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Una vez puesto a la orden de este Tribunal el ciudadano aprehendido L.J.P.C., identificado en autos, por la Unidad de Seguridad Urbana de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; se procedió a fijar audiencia para escuchar al imputado en cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual se le cedió la palabra a la Vindicta Publica para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expone que en virtud de que la orden de captura es vieja pues no tiene nada que exponer sólo el hecho de que explique las razones por las que no se está presentando por lo que solicita se ratifica medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal la cual venía gozando hasta la fecha en el presente asunto indicándole al imputado que del no cumplimiento de la misma se solicitará la revocatoria de la medida visto que el proceso se encuentra vigente y solicita copias certificadas de los folios del 1 al 21 ambos inclusive, no presenta objeción a que el tribunal fije en el día de hoy plazo el cual su solicitud es de cuarenta y cinco días, Solicita en cuanto a P.J.G. se ratifique la orden de captura en su contra, es todo.

Posteriormente este Tribunal, explicó al imputado L.J.P.C., identificado en autos, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado libre de todo apremio y coacción, manifiesta Yo me estaba presentando por la otra por la Quinta y me dijeron que estaba listo ya y yo pensaba que era el mismo caso y en diciembre me agarraron preso por esto porque estaba solicitado y me decían que tenía una captura, es todo.

Seguidamente este Juzgado de Control le otorga la palabra a la Defensa Pública: quien solicitó se deje sin efecto la orden de captura ordenándose se oficie a los órganos de seguridad del estado por cuanto es del 2004 que ya fue dejada sin efecto en el tribunal y no así en los organismos de seguridad y se acuerde la libertad inmediata de su representado y pide al tribunal considere los motivos explicados por su representado en cuanto al cese de cumplimiento de la medida de presentación impuesta en el presente asunto y se mantenga dicha medida impuesta en su oportunidad y solicita se fije una audiencia de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de fijar un plazo prudencial en el presente asunto al fiscal, la defensa no presenta objeción en todo caso con el plazo solicitado por el Fiscal en caso de acordarlo en ésta misma fecha, es todo.”

Este Tribunal oída la exposición de las partes, como quiera que de acuerdo a lo manifestado por el ciudadano L.J.P.C., identificado en autos, identificado en autos, no estuvo en conocimiento de las notificaciones libradas por el Tribunal, y atendiendo al principio de Juzgamiento en libertad dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 9 del Código Orgánico procesal Penal, para garantizar la presencia del ciudadano L.J.P.C., identificado en autos, identificado en autos, en el proceso acuerda imponer medida de presentación periódica por ante la taquilla de presentaciones del Circuito judicial Penal cada 30 días y prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

De este mismo modo, partiendo que este Tribunal de Control en audiencia celebrada en fecha 02 de enero de 2005, además de haber acordado la imposición al ciudadano L.J.P.C., identificado en autos, la imposición de medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, y a los fines de garantizar una aplicación de justicia expedita y sin dilaciones indebidas de la forma dispuesta en los articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y ante la petición que realizo el Ministerio Publico que se fijase un plazo prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS para presentar el acto conclusivo al que no se opuso la defensa Publica fue lo que MOTIVO en acordar el plazo prudencia para la presentación del acto conclusivo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándose como fecha de vencimiento el día 23/11/07.

Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura que existe en contra del ciudadano L.J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.572.031, para lo cual se acuerda oficiar a los órganos de seguridad, de igual modo, se acuerdo ratificar orden de captura en contra del ciudadano P.J.G., identificado en autos, para lo cual se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del Estado.

DISPOSITIVA

Este Tribunal oída la exposición de las partes, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Decreta atendiendo al principio de Juzgamiento en libertad dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 9 del Código Orgánico procesal Penal, para garantizar la presencia en el proceso del ciudadano L.J.P.C., identificado en autos, se acordó mantener la medida de presentación periódica por ante la taquilla de presentaciones del Circuito judicial Penal cada 15 días ante el Tribunal y prohibición de consumir drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acordó como plazo prudencial para la presentación para presentar el acto conclusivo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar una aplicación de justicia expedita y sin dilaciones indebidas de la forma dispuesta en los articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fijándose un plazo prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS para presentar el acto conclusivo, siendo la fecha de vencimiento el día 23/11/07. TERCERO: Se acordó dejar sin efecto la orden de captura que existe en contra del ciudadano L.J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.572.031, para lo cual se acuerda oficiar a los órganos de seguridad, de igual modo, se acuerdo ratificar orden de captura en contra del ciudadano P.J.G., identificado en autos, para lo cual se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del Estado.

Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

La Juez Quinta de Control

Abg. W.C.A.P.L.S.,

Abg. R.M.

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