Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Enero de 2005

Fecha de Resolución10 de Enero de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBrady Fermín Arambulo Torres
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuíto Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-003422

ASUNTO : LP01-P-2004-000645

Celebrada la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano L.A.E., a quién el Ministerio Público por intermedio de la Fiscal ( A) M.P.R., adscrita la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta entidad Judicial, acusara formalmente por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado dicho hecho delictivo en el artículo 465 ordinal 1o en concordancia con el articulo 464 del código penal apareciendo como víctima del mismo las siguientes personas juridicas y naturales Corporación American Mineral C.A., Pausalino Carrillo, A.G.M., Alves Acosta M.A., Alves Acosta Joaé Gregorio, C.d.C.C.d.F., Camaute Reinfeld Anbal Rafael, Empresa Vacafo, Asociación coperativa Mixta de Transporte Táchira disponiendo una penalidad de UNO A CINCO AÑOS DE PRISION; asimismo, el Profesional del Derecho A.I.L.A. en representación de las víctimas naturales o juridicas C.d.C.C., J.F.C.R.A., Pausolino Carrillo, Empresa Vecafo, C.A, Asociación Corperativa Táchira con base a la atribución señalada en el ordinal 4o artículo 120 del código orgánico procesal penal, procedió a adherirse a la acusación presentada por el Ministerio Público, añadiendo además, que en resguardo del derecho de las victimas, en virtud de que por ante éste mismo despacho cursa una causa penal, en contra del precitado ciudadano, no se le otorgue medida cautelar alguna al imputado, ratificando su adhesión a la acusación fiscal, como a la ampliación presentada por la funcionaria fiscal.

Con efecto, luego de oír la acusación presentada por el Ministerio Público, a cargo de la abogado M.P.R., Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público de ésta entidad judicial, y de la adhesión a ella solicitada por el abogado I.A.L.A.; de igual manera, el Abogado D.B., en representación de las victimas J.R.M. Y J.M.U. manifestó entre otros particularidades, lo siguiente:" Que ratifica la apertura a juicio solicitado por la representación fiscal además de la inquietud de sus representados donde funguen como empleados, donde se ordena el depósito de la mercancia incautada, siendo la magnitud del daño, así como la ocupación del espacio físico, solicitan al tribunal se manifieste al respecto en su oportunidad, siéndole sugerido la colocación de la mercancia en el mercado y una vez vendida se deposite la cantidad a la orden del tribunal "

Una vez finalizada la intervención de las victimas y sus representantes legales, tribunal procedió a concederle el derecho de palabra al ciudadano L.A.E., conforme lo pauta el artículo 49 de la Constitución Nacional en su artículo 49.3, así como de imponerlo de las fórmulas alternas a la prosecución del proceso prevista en el Capítulo III, Titulo Primero, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo sucesivo COPP), así como del Procedimiento Especial por Admision de los Hechos indicado en el articulo 376 del mismo instrumento procesal, manifestando éste ciudadano L.A.E., su deseo de no declarar, y en su defecto que su defensa lo hiciera en cuanto derecho en su nombre

Fué así, que el Tribunal, procedió a concederle el derecho de palabra al abogado O.A.Z., en su condición de abogado incorporado a la defensa del imputado L.A.E., procediendo éste Profesional del Derecho a promover las excepciones prevista en el articulo 28 del COPP, cuáles fueren la Falta de Jurisdicción y la Incompetencia del Tribunal, así como la No Admision de la AMPLIACIÓN de la Acusación, al ser interpuesta ésta en forma extemporánea, así como se práctique una valoración psiquiátrica y se emita un informe sobre el estado real del defendido a fín de poder demostrar la capacidad mental de su defendido en caso de celebrarse el juicio oral y público.

El tribunal, una vez trabada la controversia judicial, para decidir lo hace en los términos siguientes:

Ciertamente, tal como fué expuesta por el Ministerio Público la acusación en contra del ciudadano L.A.E., por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, prevista y sancionado en el artículo 465 ordinal 1o en concordancia con el artículo 464 del código penal, estima quien decide, que de las actas que reposan en el expediente, así como de los hechos que allí se subsumen, se ha podido constatar que existe una conexidad en la acción propiciada por el referido ciudadano L.A.E. y la consecuencia inmediata de ello es, la afectación del patrimonio de las personas naturales ó jurídicas siguientes: Corporación American Mineral C.A., Pausalino Carrillo, A.G.M., Alves Acosta M.A., Alves Acosta Joaé Gregorio, C.d.C.C.d.F., Camaute Reinfeld Anbal Rafael, Empresa Vacafo, Asociación coperativa Mixta de Transporte Táchira, considerando el tribunal, que se dan las circunstancias del delito continuado, en virtud de la conducta desplegada por el precitado L.A.E. de sorprender en su buena fé a diferentes Empresas y Personas Naturales con la inexistencia de una Firma Comercial ( Distribuidora de Insumos Agrícolas Escalante) de la cual dice el ser el Gerente de Ventas siendo la misma una ficción desde el punto de vista del derecho, no estando ésta registrada en el Registro de Comercio, con lo cual se configura claramente el delito de Estafa a traves de la actividad que desplegara, estableciendo fraudulentamente relaciones de compra venta con los precitados entes comerciales, con lo cual y conforme el razonamiento anterior se Admite la acusación en los términos propuestos por la representante fiscal.

En cuanto a la ampliación de la acusación, que consignara la funcionaria fiscal, y que consistiera la misma, en la incidencia delictual del imputado L.A.E., con la variante de la incorporación de nuevas víctimas, así como de testigos, entre los cuáles cabe mencionar los ciudadanos PROIETTO RUSSO L.M.R., R.A.G., L.J.G.B., C.J. SALAS CONTRERAS, LOZANO SOTO GEORFIDO ANTONIO, R.J.J.I., F.U.L., quiénes en el criterio expuesto por la funcionaria fiscal, dan cuenta de operaciones efectuada por el precitado L.E. solicitando el producto carga de carbonato de calcio, apareciendo fáctura por el monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, ofreciendo Cal Agrícola por delegados de la Empresa cuyo representación se abroga el referido imputado L.E.; compra efectuada y cancelada con instrumento cambiario del Banco Mercantil por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE, lo cual resultaron FALSOS, de todo lo cual el tribunal estimó la INADMISIBILIDAD de esta por vía de ampliación, toda vez que se trata de los mismos hechos tipíficado en la acusación presentada, más no la incorporación de nuevas pruebas (victimas) cuyo plazo feneció una vez propuesta la acusacion en fecha 03-11-04 conforme lo pauta la norma del articulo 328 del código orgánico procesal penal, con lo cual se estaría cercenando el derecho a la defensa, al no poder el imputado controlar las pruebas que se pretende incorporar bajo la modalidad de la AMPLIACIÓN de la acusación inexistente en ésta fase del proceso.

En cuanto a la solicitud formulada por el abogado O.A.Z., de promover las excepciones prevista en el articulo 28 del código adjetivo penal, consistente la misma en la Incompetencia del Tribunal en razón de la materia, toda vez que lo que se trata, es de un incumplimiento de Contrato celebrado entre su asistido y entes de comercio. Y Falta de Jurisdicción, dado que en su concepto al momento de presentar la acusacion existe una denuncia hecha por unos ciudadanos ALVES ACOSTA J.G. Y ALVES ACOSTA M.A., propietario de un paquete accionario de la Empresa VECAFO C.A inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo cual a su juicio, y con la partipación de los ciudadanos C.D.C.C. Y F.C.J.M., a quiénes se le alquiló Un Galpón para uso de mercancia por parte de su defendido, está más que demostrado la relación comercial, existiendo por ello un incumplimiento de contrato por lo que se debía ventilarse los hechos preexistentes por la vía civil o mercantil, no estando dentro de la esfera penal el conocimiento de los mismos.

El tribunal condujo a resolver la inadmisibilidad de la petición de la Defensa, encarnada en el abogado O.A.Z., en virtud de que el despacho judicial, estimó que los hechos aún cuando fueren presentado, como relaciones de comercio efectuado por el ciudadano L.A.E., no es menos cierto, que desde el mismo momento en que éste ciudadano, procede fraudulentamente, a fraguar actos de comercio en la inexistente empresa mercantil( Distribuidora de Insumos Agricolas Escalante), con el fín de negociar productos minerales ( Cal minerales), semillas, funguicidas, plaguicidas etc, en ello está implicito el dolo por parte de éste ciudadano de querer sorprender en la buena fé de los ciudadanos con quiénes efectúa negociaciones revestidas de negociaciones de contrato de compra venta, razón que induce el tribunal, que se trata la violación de varias disposiciones de la norma penal con la cual el tribunal natural para el conocimiento de dichos ilícitos penales es el tribunal de primera instancia en lo penal en función de control del circuito Judicial del Estado Mérida, declarándose INADMISIBLE la excepción promovida en tiempo hábil por el precitado Profesional del Derecho O.A.Z..

En cuanto a las pruebas promovidas presentadas a efecto de ser exhibida durante la realización del juicio oral y público, como también elementos materiales extraído de diferentes entidades bancaria, experticia de reconocimieto de las libretas de cuenta de ahorro Banesco y Banco Fondo Común, podrán ser exhibidas como experticia durante el juicio oral y público, como el testimonio de los ciudadanos C.D.P., A.J.R.D.D., L.A.U. ( CICPC), ZOLEIMA GUERRERO; facturas, estado de cuentas, La Testimonial de los representante legal de la Empresa VECAFO, al igual que ser admitidas la testimonial de los funcionarios policiales que actuaron en la fase preparatoria, quiénes depondrán sobre los particulares que arrojó la detencion del ciudadano L.A.E., todas ellas por ser útiles, legales y pertinentes en conformidad con lo preceptuado en las normas de los articulos 197,198,199 del código orgánico procesal penal por guardar dichos elementos probatorio conexidad fáctica con los hechos resultante de la calificación juridica, todo en conformidad con lo previsto en el ordinal 9o del articulo 330 del código adjetivo procesal penal.

Se admite para ostentar la cualidad de querellante los ciudadanos CAMAUTE REINELF A.R., M.A.A.A., ( Empresa VECAFO),C.C.D.C., Y J.M.F., quedando excluído de abrogarse tal cualidad el ciudadano PAUSOLINO CARRILLO, Y quién estuvo representado por el Profesional del Derecho A.I.L.A., por tanto los precitados ciudadanos como la Empresa American Minerals, quedaran adherido a la acusación efectuada por el Ministerio Püblico, y conforme la norma del 120 ordinal 4to del código procesal penal podrán hacer uso de los recursos ordinario y extraordinario, así como intervenir en todo los actos del proceso ( juicio oral) con las facultades señaladas en el articulo 118 y siguientes de la norma procesal.

Estas razones llevan a la conviccion judicial, de que con la acusacion presentada por el Ministerio Püblico, los hechos antes referidos se subsumen en la calificacion otorgada por éste, en cuanto a la conducta ilícita del ciudadano L.A.E. encuadra dentro de la tipificación delictual de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto en el artículo 465 ordinal 1o del codigo penal en concordancia con el artículo 464 EJUSDEM, existiendo una factibilidad probable de sostener en la audiencia oral y publica, los elementos indiciario en contra del referido ciudadano, todo lo cual conlleva a éste tribunal a admitir parcialmente y en los términos propuestos la acusacion formulada por el Ministerio Fiscal.

En cuanto a los elementos de Pruebas, que han sido promovidos por esa Unidad Fiscal ( Fiscalía Tercera del Ministerio Püblico), una vez analizadas, como fueron obtenidas todo el cúmulo probatorio, tanto de elementos de conviccion como de aportes testimoniales, siendo que estos en forma impretermitible, abonan los indicios y razones que tuvo la fiscalía para acusar, considera el tribunal que estos guardan una exhaustiva correlación material con los hechos denunciados, con lo cual se concluyen que estas, son lícitas, legales y pertinentes, y podrán ser exhibidos como elementos de pruebas durante el debate oral y público.

En consecuencia, éste Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, ADMITE, parcialmente y con la cual se apertura a juicio la causa seguida al acusado L.A.E. venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad No 16.020.069, por estimar el tribunal la factibilidad en derecho de demostrar la participacion del referido ciudadano en la comision del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 465 ordinal 1o del código penal en concordancia con el articulo 464 ejusdem cuya víctima son las personas naturales o juridicas siguientes: C.D.C.C.D.F., J.M.F.C., CAMAUTE REINEFELD A.R., EMPRESA VECAFO C.A, ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA DE TRANSPORTE TACHIRA, CORPORACION AMERICAN MINERAL C.A Y LOS CIUDADANOS J.R.M. LABRADOR Y J.M.U.B., representado por el profesional del Derecho D.R.B., así como se admite para ser exhibidas en el juicio oral y público las pruebas y elementos de conviccion en lo que se sustentan la acusacion formulada por ser estas lícitas, legales y pertinentes, excepto las que fueron declarado como no admisible en el considerando de la ampliación de la acusación.

Se ordena abrir el Juicio Oral y Público y en virtud de que la fundamentacion de la presente decisión fuere publicado fuera del lapso establecido, habida cuenta, de la renuncia del defensor del imputado L.A.E., acaecido al día siguiente de la finalizacion de la audiencia preliminar, y luego habiendo entrado el tribunal en asueto navideño otorgada por el Tribunal supremo de Justicia, Se Ordena Notificar mediante boleta a las partes de la publicación de la decision resuelta en la audiencia preliminar, con lo cual y luego de consignada las correspondientes boletas quedan emplazadas las partes a concurrir dentro del lapso de CINCO DIAS, ante el juez de juicio que corresponda, ordenándose por Secretaría la remision de toda la documentación y actuaciones a dicho juzgado. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE.

EL JUEZ,

ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. M.M. LEON M

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