Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosefina Lobosco Rondon
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 29 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000377

ASUNTO : EP01-P-2008-000377

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

L.E.H.G., venezolano, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad numero 11.047.641, de 43 años de edad, nacido en fecha 31-08-1964, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de A.R.G.D., (v), L.B.H. (v) residenciado en la Urb. J.A.P., calles 5 con Av. 07, casa Nº 5-36, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas.

A.R.G.D., venezolana, natural de Barinas, de 68 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, hija de R.G. (f) M.D.d.G. (f), residenciada en la Urb. J.A.P., calles 5 con Av. 07, casa Nº 5-36, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas.

J.G.B., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 16.078.500, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 24-08-81, ocupación Taxista, hijo de J.B. (v) y A.G. (v) residenciado en calle las Flores casa Nº 118, el Tigrito Estado Anzoátegui.

S.Y.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.244.254, ocupación estudiante, fecha de nacimiento 29-04-87, de 20 años de edad, hijo de Víctor León(v) Fanny Ramírez(v) residenciada en calle las Flores casa Nº 118, el Tigrito Estado Anzoátegui.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos L.E.H.G., A.R.G.D., J.G.B.G. y S.Y.L.R., los hechos narrados de la siguiente manera: “En fecha 19-01-2008 y siendo las 4:00 horas, se constituyo comisión integrada por los funcionarios C/1RO. (PEB) G.B., DTGDO. (PEB) MIRIAN COIRAN, DTGDO. (PEB) CESAR ESCOBAR, DTGDO. (PEB) RICHARD MONTILLA, DTGDO. (PEB) J.C. MOLINA, DTGDO. (PEB) JHONNY ANTUNEZ, DTGDO. (PEB) MIRNE ALTUVE, DTGDO. (PEB) WILLIAM ARAUJO, AGTE. (PEB) W.U., y AGTE. (PEB) J.O., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, a los fines de realizar Allanamiento en la Urbanización J.A.P., Av. 07 entre cales 5 y 6, casa Nº 5-36, Pedraza, Estado Barinas, según Orden de Allanamiento Nº EP01-P-2008-000331, emanada de la Juez de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, una vez en el lugar en mención, solicitaron la colaboración de dos testigos, quienes quedaron identificados como: Arellano Molina Samuel y R.S.A., al llegar a la casa en cuestión, los ocupantes al observar la comisión policial, procedieron a cerrar puertas y ventanas, no permitiendo el acceso al inmueble, los funcionarios tocaron las puertas, identificándose como funcionarios policiales, haciendo la observación los mismos que tenían una orden de allanamiento, rehusándose abrir, por lo que utilizaron la fuerza física para ingresar al inmueble, una vez dentro observaron a dos hombres y dos mujeres, procediendo los funcionarios a realizar un registro personal a los ciudadanos y ciudadanas en mención, amparados en lo previsto en los articulo 205 y 206 del C.O.P.P., no encontrando ningún arma u objeto de interés criminalístico, seguidamente el Distinguido Mirne Altuve procedió a dar lectura a la Orden de Allanamiento, entregando una copia a los habitantes de la casa, le explicó la necesidad a los mismos de que los asistiera un vecino de confianza como testigo al procedimiento a efectuar, solicitando la presencia de una vecina la cual se presentó de inmediato, manifestando ser y llamarse como queda escrito: M.A.D., informando la misma a su vez, haber visto algunos objetos que fueron lanzados desde la vivienda requerida, hasta la suya, a través de un orifico en la pared, por la parte del baño, quedando en custodia dichos objetos por el Agte. W.U.. Los funcionarios Cabo Primero G.B. y Agte. J.O., procedieron con la revisión, iniciando por la sala de recibo con paredes de color rosada, contentiva de una nevera, un televisor y tres sillas plásticas, seguidamente se revisó una habitación entrando a mano derecha, habilitada para dormitorio, propiedad de una ciudadana quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: A.R.G.D., con paredes de color blanco, contentiva de una cama matrimonial, un televisor, un equipo de sonido, un ventilador, una peinadora, ropa y calzado variado, encontrando en una cesta de color rojo, un Jean de color azul, para dama, incautando en el bolsillo derecho del mismo, Un envoltorio confeccionado en papel aluminio, contentivo de una sustancia que se presenta en forma compacta, de color beige, con olor fuerte, penetrante y características similares a una Droga denominada Cocaína, seguidamente en la misma habitación se observó una caja de cartón, donde se incautó una prenda de vestir para dama, comúnmente llamado sostén, de color blanco, envolviendo una bolsa plástica, la cual contenía 15 envoltorios confeccionados en papel de cuaderno y periódico, contentivos de sustancias de naturaleza herbácea consistente en restos de vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga denominada Marihuana, seguidamente se revisó otra habitación habilitada para dormitorio, contentiva de una cama matrimonial, una lavadora y una mesa, al fondo una sala de baño, posteriormente se revisó la sala de cocina, con paredes revestidas en color rosado y lila, encontrando un recipiente de color blanco, contentivo de desechos y porciones de sustancias de naturaleza herbácea consistente en restos de vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga denominada Marihuana, la cual se incautó y depositó en una bolsa plástica transparente, seguidamente se revisó una sala de baño, con paredes frisadas y sin pintar, donde se observó en el vaso de la letrina, flotando sobre el agua, porciones de sustancias de naturaleza herbácea consistente en restos de vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga denominada Marihuana, la cual se incautó y depositó en una bolsa plástica transparente, en el mismo baño se localizó un recipiente de material sintético de color blanco, sin tapa, con etiqueta alusiva a la marca Crema de arroz Primor, incautando en el mismo porciones de sustancias de naturaleza herbácea consistente en restos de vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga denominada Marihuana, la cual se incautó y depositó en una bolsa plástica transparente, seguidamente se revisó una habitación habilitada para dormitorio, propiedad de un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: L.E.H.G., con paredes revestidas en color rosada, constituida por la sala de baño última en mención, una puerta de acceso a la calle y una puerta de acceso a la cocina, un aire acondicionado, un lavaplatos, un televisor, un enfriador pequeño, ropa y calzado variado, y una cama matrimonial con colchón, localizando en incautando debajo de una almohada, Un envoltorio confeccionado en bolsas plásticas de color azul, atados en un extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo de una sustancia que se presenta en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga denominada cocaína, seguidamente a un extremo de la misma cama se localizó e incautó un envoltorio confeccionado en cinta pegante transparente y bolsa plástica de color negro, contentivo de 4 porciones de una sustancia que se presenta en forma compacta y plana de color beige, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga denominada cocaína, posteriormente se revisó el are del solar, cercada perimetralmente en paredes de bloque y cemento, observando una abertura de aproximadamente 10x10 centímetros, entre la pared y el techo, accediendo hasta la sala de baño de la casa de al lado, donde nos trasladamos en compañía de los testigos y los propietarios de la residencia allanada, donde se localizó e incautó arrojado sobre el área del piso entre la sala de baño y el corredor de dicha residencia, Setenta (70) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo de una sustancia de forma compacta de color beige con características similar a la droga denominada Cocaína y veinte (20) envoltorios confeccionados en bolsas plásticas de color azul, atados en un extremo con hilo de coser de color blanco y Un envoltorio confeccionado en bolsas plásticas de color amarillo, atado en un extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos de una sustancia que se presenta en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga denominada cocaína. Posteriormente el Cabo Primero G.B., le informó a los ciudadano y ciudadanas habitantes de la residencia allanada, que quedaban detenidos preventivamente, por encontrarse incursos en delitos Contra del Estado Venezolano, seguidamente el Agte. W.U., procedió a dar lectura de los derechos del imputado según como consta en el Art. 125 del C.O.P.P., culminando el allanamiento a eso de las 6:20 horas de la tarde, donde se dejó constancia en un acta manuscrita del procedimiento al igual que la retención de otros elementos de interés criminalístico tales como: una tijera, un rollo de hilo de coser de color blanco, Bs. 28.000 (Bs.F 28) en efectivo, entre monedas y billetes de diferentes denominaciones de origen venezolano, 09 teléfonos celulares y dos recortes de bolsa plásticas de color amarillo y azul. Al trasladar a los ciudadanos hasta la sede del Puesto de comando de la zona Policial Nº 03, bajo previa entrevista quedaron identificados como: 1.-L.E.H.G., de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-64, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la Urbanización J.A.P., Av. 07 entre calles 5 y 6, casa Nº 5-36, jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.047.641.-A.R.G.D., de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 68 años de edad, de estado civil soltera, de profesión comerciante, residenciado en la Urbanización J.A.P., Av. 07 entre calles 5 y 6, casa Nº 5-36, jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, no porta cédula de identidad ) manifiesta no saber el numero). 3.-BARRIOS G.J.G., de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 24-08-81, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la Urbanización J.A.P., Av. 07 entre calles 5 y 6, casa Nº 5-36, jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.078.500. 4.-LEON R.S.Y., de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 29-04-87, de estado civil soltera, de profesión Estudiante, residenciada Urbanización J.A.P., Av. 07 entre calles 5 y 6, casa Nº 5-36, jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-19.244.254. Se le hizo conocimiento al Fiscal 14 del Ministerio Público de Barinas, quien ordenó enviar las actuaciones urgentes y necesarias a disposición de ese despacho fiscal, para proseguir con las averiguaciones correspondientes, se le informo a los ciudadanos que quedaban detenidos y de sus derechos previstos en el Artículo 125 del COPP. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados L.E.H.G., A.R.G.D., J.G.B.G. y S.Y.L.R., por la presunta comisión de los delitos de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad al encabezamiento del Art. 31 de la Ley Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad, y se ordene la prosecución del proceso abreviado.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Trafico en la modalidad de Ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópico previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte Con agravante especifica del articulo 46 ordinal quinto de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal se adecua a lo establecido en la norma, al haberse hallado sustancia ilícita en cantidad que excede de la simple posesión a los imputados de la presente causa oculta en la residencia allanada. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados L.E.H.G., A.R.G.D., J.G.B.G. y S.Y.L.R., éste Tribunal de Control No 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópico previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte Con agravante especifica del articulo 46 ordinal quinto de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados L.E.H.G., A.R.G.D., J.G.B.G. y S.Y.L.R., fueron aprehendidos por una comisión que realizo el hallazgo de sustancias ilícitas dentro de una residencia allanada previa orden emanada de un Tribunal de control, en presencia de testigos constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el presente caso en el delito precalificado, el cual prevé una pena de seis (06) años en su límite mínimo y de ocho (08) años en su limite máximo para el caso de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica propuesta por la representación fiscal y acordada por el Tribunal.

  1. ) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos L.E.H.G., A.R.G.D., J.G.B.G. y S.Y.L.R., fueron autores o participes en la comisión del hecho, por lo siguiente:

  2. Orden de Allanamiento, de fecha 17/01/08 emanada del Tribunal de Control Nro. 03, en la cual se autoriza el ingreso a la vivienda allanada por investigación previa según la cual en esa residencia se ocultan sustancias estupefacientes y psicotrópicas como en efecto se hallaron, misma que iba dirigida a un ciudadano apodado como “El Palillo” (uno de los imputados manifestó que ese era su apodo), la cual obra agregada al folio 23 de la causa.

  3. Acta Policial Nro. 0115/2008, de fecha 19-01-08, que obra al folio 25 de la causa en la cual los funcionarios actuantes describen el procedimiento y la incautación de las sustancias ilícitas en la residencia.

  4. Acta de Allanamiento, de fecha 19/01/08, que obra al folio 29, en la cual se describe el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 210 del COPP así como las sustancias halladas.

  5. Actas de los Derechos de los Imputados, que obran a los folios del 35 al 36, leídas a los imputados dando cuenta del cumplimiento de tal formalidad.

  6. Acta de Entrevista, realizada al ciudadano Arellano Molina Samuel, de fecha 19/01/08, que obra al folio 37, en la cual manifiesta este ciudadano haber servido como testigo de la actuación policial y del hallazgo de las sustancias ilícitas.

  7. Acta de Entrevista, realizada al ciudadano R.S.A., de fecha 19/01/08, que obra al folio 38, en la cual manifiesta este ciudadano haber servido como testigo de la actuación policial y del hallazgo de las sustancias ilícitas.

  8. Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana M.A.D., de fecha 19/01/08, que obra al folio 39, en la cual manifiesta esta ciudadana haber servido como testigo de la actuación policial y del hallazgo de las sustancias ilícitas.

  9. Acta de Retención de Presunta Sustancia Ilícita, de fecha 19/01/08, que obra al folio 40, en la cual se describen las sustancias ilícitas incautadas.

  10. Acta de Pesaje de Presunta Sustancia Ilícita, de fecha 19/01/08, que obra al folio 41, en la cual se describen las características de los envoltorios hallados y el peso bruto de la misma para un total de 156,300 gramos de Cocaína y 237 gramos de Marihuana.

  11. Acta de Retención de Dinero, de fecha 19/01/08, que obra al folio 44 de la causa donde se describe el dinero hallado en la residencia.

  12. Acta de Retención de Objetos, de fecha 19/01/08, que obra al folio 46 de la causa, en la cual se evidencia que e la residencia allanada se hallaron también objetos propios para la elaboración de los envoltorios de la sustancia ilícita.

  13. Montaje Fotográfico que obra a los folios del 50 al 53 de la causa en el cual se ven las impresiones fotográficas de las sustancias y la residencia allanada.

TERCERO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista es de seis (06) años en su límite mínimo y de ocho (08) años en su limite máximo para el caso de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto contra la sociedad, bienes jurídicos estos protegidos por nuestra Carta Magna, y asimismo por cuanto los imputados conocen al menos a una de las ciudadanas que sirvió como testigo del allanamiento por ser vecina de su casa, con lo que podría presumirse que de quedar en libertad tratarían de influir en la misma y en consecuencia obstaculizar la búsqueda de la verdad y la justicia, f.d.p. penal. Así se decide.-

Igualmente, la Fiscalía del Ministerio Público solicito la practica del procedimiento abreviado y observándose que la defensa no objeto el mismo y que ya se cuenta en la causa con suficientes elementos de convicción, se considera que se ha culminado la investigación y en consecuencia se acuerda la practica del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta como Flagrante la Aprehensión de los Imputados L.E.H.G., venezolano, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad numero 11.047.641, de 43 años de edad, nacido en fecha 31-08-1964, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de A.R.G.D., (v), L.B.H. (v)residenciado en la Urb. J.A.P., calles 5 con Av. 07, casa Nº 5-36, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, A.R.G.D., venezolana, natural de Barinas, de 68 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, hija de R.G. (f) M.D.d.G. (f), residenciada en la Urb. J.A.P., calles 5 con Av. 07, casa Nº 5-36, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, J.G.B., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 16.078.500, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 24-08-81, ocupación Taxista, hijo de J.B. (v) y A.G. (v) residenciado en calle las Flores casa Nº 118, el Tigrito Estado Anzoátegui y S.Y.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.244.254, ocupación estudiante, fecha de nacimiento 29-04-87, de 20 años de edad, hijo de Víctor León(v) Fanny Ramírez(v) residenciada en calle las Flores casa Nº 118, el Tigrito Estado Anzoátegui, en la presunta comisión del delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópico previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte Con agravante especifica del articulo 46 ordinal quinto de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por la Defensa, en consecuencia se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados L.E.H.G., A.R.G.D., J.G.B.G. y S.Y.L.R., ya identificados, por la presunta comisión del delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópico previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte Con agravante especifica del articulo 46 ordinal quinto de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y e consecuencia se acuerda remitir la presente causa al tribunal de Juicio que corresponda.

ABG. M.C.P.R.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS GUZMAN

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