Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoSobreseimiento De Causa Y Cese De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 14 de junio de 2005.

195° y 146°

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado L.A.P.M., mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

Que en la presente causa, funcionarios de la DIRSOP, haciendo labores de patrullaje en el sector de pueblo nuevo, practicaron la detención de una persona que quedo identificada como L.O.S., en virtud de que el mismo conducía un vehiculo que al ser consultado por el sistema SICODIR se informo que el vehiculo se encontraba solicitado por el delito de APROPIACION INDEBIDA, denunciado por el ciudadano R.D.P.. Debe destacarse que si bien es cierto el vehiculo solicitado era conducido por el ciudadana D.O.S., no menos cierto es que este vehiculo fue adquirido legítimamente por su hermano el ciudadano L.S., según consta en los documentos de tradición de la propiedad del mismo además del documento suscrito posterior a la denuncia por el ciudadano R.D.P., que es el denunciante de la apropiación indebida. Estas circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado pro el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, esta Juzgadora, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:

La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.

De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.

Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto que hacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.

En la presente averiguación, ésta referida a la APROPIACION INDEBIDA de un vehiculo, lo cual no es cierto ya que existen los documentos suscritos por las partes en la que se demuestra la legitima adquisición del mismo, de manera que, la actividad denunciada, no constituye hecho punible, presentándose lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal Auxiliar 18º del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado L.A.P., por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas al ciudadano L.O.S.. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.

REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abg. M.A.G.

SECRETARIA.

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