Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosefina Lobosco Rondon
ProcedimientoAdmisión De La Incidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-010927

ASUNTO : EP01-P-2007-010927

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JUEZ DE CONTROL Nº 05: Abg. M.C.P.R.

SECRETARIO: Abg. J.L.G.

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CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: L.R.B. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.261.905, natural de Barinitas Estado Barinas, nacido en fecha 27-07-1.964, de 43 años de edad, de profesión u ocupación Trabajador de Finca, grado de instrucción Segundo Año de Bachillerato, L.R. (f) y C.B. (f) de estado civil casado, residenciado en la Parangula, Municipio Barinas, Finca Los Olmos, del Estado Barinas.

R.A.V.S. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.073.485, natural de Barinas, nacido en fecha 12-11-1.980, de 26 años de edad, de profesión u ocupación Estudiante, grado de instrucción bachiller en Ciencias, de estado civil soltero, residenciado en la Quebrada Seca, barrio D.O.d.P., al Final del Calvario, casa Nº S/N, de Color Rosada Con verde, hijo de Marina del valle Sivira Ruiz (v) y de A.A.V.C. (v)

ACUSADOR: Abg. J.Y.R.V., en representación del Ministerio Público.

DEFENSOR: Abg. A.M., defensor privado.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

CAPÍTULO II

DE LA ENTREGA DEL VEHICULO SOLICITADA Y SU RESOLUCION

Solicitado por el Ciudadano A.A.V.C., CI: 4.929.753, la entrega del vehiculo retenido y habiéndose demostrado que el mismo le pertenece de acuerdo a Certificado de Origen Nro. 24690033, que obra al folio 169 de la causa, el cual fue sometido a Experticia Documentológica de fecha 18/12/07 Nro. 9700-068-15283, que obra al folio 196 de la causa, de la cual se evidencia que el mismo es Autentico, aunado a la Experticia de Vehiculo Nro. 9700-069-751 que obra al folio 113 de la causa, que constata que el mismo no posee alteración en sus seriales identificativos, considera quien decide que, comoquiera que la incautación de los bienes debe obedecer como una suerte de pena accesoria para aquellos sindicados en la comisión del hecho punible principal, y que en el presente caso se ha demostrado en la investigación que dicho vehiculo pertenece a una persona distinta de los acusados, es menester acordar la entrega del vehiculo a su propietario, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda la entrega del Vehículo Automóvil MARCA: Chevrolet, MODELO: Optra, COLOR: Beige, AÑO: 2007, TIPO: Sedan, USO; Particular, SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM52347B072955, SERIAL DE MOTOR: T18SED186936, al ciudadano A.A.V.C., CI: 4.929.753, en consecuencia notifíquese a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A), y ofíciese al Estacionamiento Continental para que realice la entrega del referido vehículo. Realícese el desglose del certificado de registro que obra al folio 169 de la causa y entréguese al solicitante. Así se decide.-

CAPITULO III

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

En fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios Cabo Segundo KYYROX DANIELBERHTTO y Distinguido PAOLINI J.C., adscritos a la Guardia Nacional del Estado Barinas, recibieron instrucciones del ciudadano Teniente (GNB) Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro 14, indicando que se apostaran en las adyacencias de la Avenida A.P.J., de ésta ciudad de Barinas, a fin de que interceptaran a un (01) vehículo con las siguientes características, marca chevrolet, modelo optra, color beige, placas DCE-56W, ya que en el mismo se trasladaban dos personas de las que se presumía que una de ellas cargaba consigo presunta sustancia ilícita (droga), razón por la los funcionarios procedieron a salir de comisión en vehículo particular y vestidos en traje de civil, ya que cumpliríamos funciones de Inteligencia, dando una serie de recorridos por la avenida A.P.J., no logramos visualizar tal vehículo y siendo las cuatro 04:00 horas aproximadamente se detuvieron en la mencionada avenida, específicamente frente del semáforo, ubicado en el cruce hacia la ciudad deportiva y la sede de PDVSA (CAMPO LA MESA), donde siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde avistaron un vehículo con las características preseñaladas, el cual se desplazaba en sentido Aeropuerto Barinas – Ciudad Deportiva, Barinas Estado Barinas, donde aprovechando que el semáforo, en el sentido de la ruta seguida por el referido vehículo se encontraba en rojo, procedieron a realizar una acción policial tomando todas las medidas de seguridad del caso, rodeando el vehículo e identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional, logrando que los dos ocupantes del vehículo salieran, siendo éstos el conductor del vehículo y el acompañante que se encontraba en el puesto delantero del vehículo, quienes al bajar lo hicieron con las manos en alto, luego extremando las medidas de seguridad los conminamos a que se inclinaran pegando las manos al vehículo donde se desplazaban, es en ese momento cuando el Cabo Segundo (GNB) KYYROX DANIELBERHTTO, solicitó a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo, a que prestaran la colaboración como testigos presénciales del procediendo que realizaban, siendo éstos identificados como J.C.P. y M.D.Y.L., al momento que los ciudadanos testigos se hicieron presentes en el sitio donde se encontraba el vehículo, el Cabo Segundo (GNB) KYYROX DANIELBERHTTO procedió a ingresar al vehículo, logrando observar un (01) envoltorio confeccionado en papel sintético colores blanco y rojo tirado en el piso del vehículo en la parte del copiloto, al momento el Cabo Segundo (GNB) KYYROX DANIELBERHTTO, salió del vehículo y procedió a la identificación personal de los dos ciudadanos que se trasladaban en el vehículo antes descrito, resultando ser 1.- VALERO SIVIRA R.A., portador de la cédula de identidad Nro V- 15.077.485 (conductor del vehículo), y ciudadano RIVAS BERRIOS LEOPOLDO, portador de la cédula de identidad Nro V- 9.261.905 (acompañante), a quienes de inmediato el prenombrado funcionario les leyó sus derechos como imputados contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente procedió a realizarles un cacheo personal, encontrándole al ciudadano antes identificado como RIVAS BERRIOS LEOPOLDO, una bolsa confeccionada en papel sintético color amarillo, la cual contenía en su interior varios envoltorios de papel sintético, por dentro del pantalón a la altura de la cintura, los cuales fueron contados arrojando un total de catorce (14) envoltorios confeccionados en papel sintético colores blanco y rojo, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco procediendo a mostrarles los envoltorios a los dos ciudadanos testigos del procedimiento, quienes olieron y palparon con sus manos la referida sustancia, posteriormente fueron trasladados hasta la sede del Destacamento Nro 14 los ciudadanos testigo, los presuntos imputados: RIVAS BERRIOS LEOPOLDO (acompañante) y VALERO SIVIRA R.A. (conductor) el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2007, COLOR BEIGE, PLACAS DCE-56W, SERIAL DE CARROCERÍA 9GAJM52347B072955, DE CINCO PUESTO, y la sustancia incautada, una vez que se encontraban en la sede del Destacamento Nro. 14, a los presuntos imputados se les solicitó las direcciones de habitación quedando así: VALERO SIVIRA R.A., C.I.V- 15.073.485, nacido en fecha 12-11-1980, residenciado en la Urbanización DON SAMUEL sector H, casa Nro 23, Barinas Estado Barinas y RIVAS BERRIOS LEOPOLDO, C.I.V- 9.261.905, con fecha de nacimiento 27-07-1964, residenciado en el sector PARANGULA, vía Barinitas, finca LOS OLMOS, Municipio B.E.B.. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos L.R.B. y R.A.V.S., plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio

.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa de estos ciudadanos, quien manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra a los imputados quienes libres de coacción y apremio, sin juramento, de manera separada cada uno de ellos, manifestaron no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los acusados L.R.B. y R.A.V.S., de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica. Así se decide.-

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. A.M., quien expuso que:

Ratifico el escrito de solicitud de entrega del vehiculo retenido y además me adhiero a las pruebas ofrecidas por el fiscal del ministerio publico, solicito la apertura a juicio para el ciudadano R.A.V.S., para quien también solicito se le mantenga la medida cautelar menos gravosa y en cuanto a mi defendido L.R.B. y solicito le sea aplicado el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del COPP, condenándole con las rebajas respectivas, asimismo solicito copia simple de la presente acta

, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados antes mencionados, haciendo uso del mismo el ciudadano L.R.B., quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento, lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Por su parte, el ciudadano R.A.V.S., manifestó conjuntamente con su defensa solicitar la Apertura a Juicio, por lo cual, este Tribunal, pasara de seguidas a dictar la correspondiente Sentencia en cuanto a quien ha admitido los hechos y, mediante Auto Separado, para una mejor comprensión de la causa, dictara, el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado L.R.B., este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPITULO IV

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios Cabo Segundo KYYROX DANIELBERHTTO y Distinguido PAOLINI J.C., adscritos a la Guardia Nacional del Estado Barinas, recibieron instrucciones del ciudadano Teniente (GNB) Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro 14, indicando que se apostaran en las adyacencias de la Avenida A.P.J., de ésta ciudad de Barinas, a fin de que interceptaran a un (01) vehículo con las siguientes características, marca chevrolet, modelo optra, color beige, placas DCE-56W, ya que en el mismo se trasladaban dos personas de las que se presumía que una de ellas cargaba consigo presunta sustancia ilícita (droga), razón por la los funcionarios procedieron a salir de comisión en vehículo particular y vestidos en traje de civil, ya que cumpliríamos funciones de Inteligencia, dando una serie de recorridos por la avenida A.P.J., no logramos visualizar tal vehículo y siendo las cuatro 04:00 horas aproximadamente se detuvieron en la mencionada avenida, específicamente frente del semáforo, ubicado en el cruce hacia la ciudad deportiva y la sede de PDVSA (CAMPO LA MESA), donde siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde avistaron un vehículo con las características preseñaladas, el cual se desplazaba en sentido Aeropuerto Barinas – Ciudad Deportiva, Barinas Estado Barinas, donde aprovechando que el semáforo, en el sentido de la ruta seguida por el referido vehículo se encontraba en rojo, procedieron a realizar una acción policial tomando todas las medidas de seguridad del caso, rodeando el vehículo e identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional, logrando que los dos ocupantes del vehículo salieran, siendo éstos el conductor del vehículo y el acompañante que se encontraba en el puesto delantero del vehículo, quienes al bajar lo hicieron con las manos en alto, luego extremando las medidas de seguridad los conminamos a que se inclinaran pegando las manos al vehículo donde se desplazaban, es en ese momento cuando el Cabo Segundo (GNB) KYYROX DANIELBERHTTO, solicitó a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo, a que prestaran la colaboración como testigos presénciales del procediendo que realizaban, siendo éstos identificados como J.C.P. y M.D.Y.L., al momento que los ciudadanos testigos se hicieron presentes en el sitio donde se encontraba el vehículo, el Cabo Segundo (GNB) KYYROX DANIELBERHTTO procedió a ingresar al vehículo, logrando observar un (01) envoltorio confeccionado en papel sintético colores blanco y rojo tirado en el piso del vehículo en la parte del copiloto, al momento el Cabo Segundo (GNB) KYYROX DANIELBERHTTO, salió del vehículo y procedió a la identificación personal de los dos ciudadanos que se trasladaban en el vehículo antes descrito, resultando ser 1.- VALERO SIVIRA R.A., portador de la cédula de identidad Nro V- 15.077.485 (conductor del vehículo), y ciudadano RIVAS BERRIOS LEOPOLDO, portador de la cédula de identidad Nro V- 9.261.905 (acompañante), a quienes de inmediato el prenombrado funcionario les leyó sus derechos como imputados contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente procedió a realizarles un cacheo personal, encontrándole al ciudadano antes identificado como RIVAS BERRIOS LEOPOLDO, una bolsa confeccionada en papel sintético color amarillo, la cual contenía en su interior varios envoltorios de papel sintético, por dentro del pantalón a la altura de la cintura, los cuales fueron contados arrojando un total de catorce (14) envoltorios confeccionados en papel sintético colores blanco y rojo, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco procediendo a mostrarles los envoltorios a los dos ciudadanos testigos del procedimiento, quienes olieron y palparon con sus manos la referida sustancia, posteriormente fueron trasladados hasta la sede del Destacamento Nro 14 los ciudadanos testigo, los presuntos imputados: RIVAS BERRIOS LEOPOLDO (acompañante) y VALERO SIVIRA R.A. (conductor) el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2007, COLOR BEIGE, PLACAS DCE-56W, SERIAL DE CARROCERÍA 9GAJM52347B072955, DE CINCO PUESTO, y la sustancia incautada, una vez que se encontraban en la sede del Destacamento Nro. 14, a los presuntos imputados se les solicitó las direcciones de habitación quedando así: VALERO SIVIRA R.A., C.I.V- 15.073.485, nacido en fecha 12-11-1980, residenciado en la Urbanización DON SAMUEL sector H, casa Nro 23, Barinas Estado Barinas y RIVAS BERRIOS LEOPOLDO, C.I.V- 9.261.905, con fecha de nacimiento 27-07-1964, residenciado en el sector PARANGULA, vía Barinitas, finca LOS OLMOS, Municipio B.E.B..

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra los acusados de autos por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención de este acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que este de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO V

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control Nº 05, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil siete (2007), cuando siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios Cabo Segundo KYYROX DANIELBERHTTO y Distinguido PAOLINI J.C., adscritos a la Guardia Nacional del Estado Barinas, recibieron instrucciones del ciudadano Teniente (GNB) Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro 14, indicando que se apostaran en las adyacencias de la Avenida A.P.J., de ésta ciudad de Barinas, a fin de que interceptaran a un (01) vehículo con las siguientes características, marca chevrolet, modelo optra, color beige, placas DCE-56W, ya que en el mismo se trasladaban dos personas de las que se presumía que una de ellas cargaba consigo presunta sustancia ilícita (droga), razón por la los funcionarios procedieron a salir de comisión en vehículo particular y vestidos en traje de civil, ya que cumpliríamos funciones de Inteligencia, dando una serie de recorridos por la avenida A.P.J., no logramos visualizar tal vehículo y siendo las cuatro 04:00 horas aproximadamente se detuvieron en la mencionada avenida, específicamente frente del semáforo, ubicado en el cruce hacia la ciudad deportiva y la sede de PDVSA (CAMPO LA MESA), donde siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde avistaron un vehículo con las características preseñaladas, el cual se desplazaba en sentido Aeropuerto Barinas – Ciudad Deportiva, Barinas Estado Barinas, donde aprovechando que el semáforo, en el sentido de la ruta seguida por el referido vehículo se encontraba en rojo, procedieron a realizar una acción policial tomando todas las medidas de seguridad del caso, rodeando el vehículo e identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional, logrando que los dos ocupantes del vehículo salieran, siendo éstos el conductor del vehículo y el acompañante que se encontraba en el puesto delantero del vehículo, quienes al bajar lo hicieron con las manos en alto, luego extremando las medidas de seguridad los conminamos a que se inclinaran pegando las manos al vehículo donde se desplazaban, es en ese momento cuando el Cabo Segundo (GNB) KYYROX DANIELBERHTTO, solicitó a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo, a que prestaran la colaboración como testigos presénciales del procediendo que realizaban, siendo éstos identificados como J.C.P. y M.D.Y.L., al momento que los ciudadanos testigos se hicieron presentes en el sitio donde se encontraba el vehículo, el Cabo Segundo (GNB) KYYROX DANIELBERHTTO procedió a ingresar al vehículo, logrando observar un (01) envoltorio confeccionado en papel sintético colores blanco y rojo tirado en el piso del vehículo en la parte del copiloto, al momento el Cabo Segundo (GNB) KYYROX DANIELBERHTTO, salió del vehículo y procedió a la identificación personal de los dos ciudadanos que se trasladaban en el vehículo antes descrito, resultando ser 1.- VALERO SIVIRA R.A., portador de la cédula de identidad Nro V- 15.077.485 (conductor del vehículo), y ciudadano RIVAS BERRIOS LEOPOLDO, portador de la cédula de identidad Nro V- 9.261.905 (acompañante), a quienes de inmediato el prenombrado funcionario les leyó sus derechos como imputados contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente procedió a realizarles un cacheo personal, encontrándole al ciudadano antes identificado como RIVAS BERRIOS LEOPOLDO, una bolsa confeccionada en papel sintético color amarillo, la cual contenía en su interior varios envoltorios de papel sintético, por dentro del pantalón a la altura de la cintura, los cuales fueron contados arrojando un total de catorce (14) envoltorios confeccionados en papel sintético colores blanco y rojo, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco procediendo a mostrarles los envoltorios a los dos ciudadanos testigos del procedimiento, quienes olieron y palparon con sus manos la referida sustancia, posteriormente fueron trasladados hasta la sede del Destacamento Nro 14 los ciudadanos testigo, los presuntos imputados: RIVAS BERRIOS LEOPOLDO (acompañante) y VALERO SIVIRA R.A. (conductor) el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2007, COLOR BEIGE, PLACAS DCE-56W, SERIAL DE CARROCERÍA 9GAJM52347B072955, DE CINCO PUESTO, y la sustancia incautada, una vez que se encontraban en la sede del Destacamento Nro. 14, a los presuntos imputados se les solicitó las direcciones de habitación quedando así: VALERO SIVIRA R.A., C.I.V- 15.073.485, nacido en fecha 12-11-1980, residenciado en la Urbanización DON SAMUEL sector H, casa Nro 23, Barinas Estado Barinas y RIVAS BERRIOS LEOPOLDO, C.I.V- 9.261.905, con fecha de nacimiento 27-07-1964, residenciado en el sector PARANGULA, vía Barinitas, finca LOS OLMOS, Municipio B.E.B.. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 23-06-2007, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo KYYROX D.B. y Distinguido PAOLINI J.C., adscritos a la Guardia Nacional del Estado Barinas, de cuyo contenido se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los ciudadanos L.R.B. y VALERO SIVIRA R.A., en virtud de la incautación de sustancias ilícitas las cuales mantenían ocultas entre sus vestimentas y en el vehiculo, de cuyo contenido se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los ciudadanos L.R.B. y R.A.V.S., en virtud de la incautación de sustancias ilícitas, lo cual se concatena con el ACTA DE ENTREVISTA del Cabo Segundo KYYROX D.B., adscrito a la Guardia Nacional del Estado Barinas, rendida ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, en fecha 31-07-07, funcionario actuante en el procedimiento policial donde se incautó la droga y fueron aprehendidos los ciudadanos hoy acusados, con lo cual se acredita la manera como se llevo a cabo este procedimiento; asimismo con ACTA DE ENTREVISTA del Distinguido PAOLINI J.C., adscrito a la Guardia Nacional del Estado Barinas, rendida ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, en fecha 07-08-07, funcionario actuante en el procedimiento policial donde se incautó la droga y fueron aprehendidos los ciudadanos hoy acusados y con el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadanoJ.C.P., realizada en la Guardia Nacional del Estado Barinas, en fecha 23-06-07, testigo presencial del procedimiento realizado en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos hoy acusados en virtud de la incautación de sustancias ilícitas, de igual manera con el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano M.D.Y.L., realizada en la Guardia Nacional del Estado Barinas, en fecha 23-06-07, testigo presencial del procedimiento realizado en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos hoy acusados en virtud de la incautación de sustancias ilícitas, lo cual se corresponde igualmente con la EXPERTICIA QUÍMICA Nro. 0715-07, de fecha 18-07-2007, suscrita por las Farmacéuticos-Toxicólogos ADELQUIS C. ESPINOZA J, y B.R., funcionarias adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quienes concluyeron que las muestras idóneas o alícuotas correspondientes a las sustancias incautadas y sometidas a peritaje resultaron ser para las muestras “A y B” una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de ciento ochenta y un gramo con treinta miligramos (181,030grs), con lo cual se demuestra el objeto material sobre el cual recayó el delito de trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; igualmente con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE SERIALES de fecha 09-08-07, suscrita por el funcionario R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, realizada a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2007, COLOR BEIGE, PLACAS DCE-56W, SERIAL DE CARROCERÍA 9GAJM52347B072955, corroborando que la detención se produce cuando estos ciudadanos se desplazaban en el mencionado vehiculo, razones estas por las cuales se considera demostrado el tipo penal acusado por la representación fiscal, al haberse acreditado la existencia de las sustancias ilícitas y en presencia de testigos. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado L.R.B., la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido en posesión de la sustancia ilícita, en presencia de testigos y de los funcionarios, sustancia esta que se demostró que resultaron ser para las muestras “A y B” una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de ciento ochenta y un gramo con treinta miligramos (181,030grs), todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se les imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y de su autor quien no es otro que el acusado de autos, el ciudadano L.R.B.. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO VI

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 05 considera probada la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al haber sido el sujeto activo sorprendido en poder de una cantidad de sustancias ilícitas que exceden a la simple posesión, con las cuales resultan aprehendidos dentro de un vehiculo. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, cual son el mencionado articulo 31 encabezamiento de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes.-

CAPÍTULO VII

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Control Nº 5, considera acreditado para el ciudadano L.R.B. es: TRAFICO EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene asignada una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de nueve (09) años de prisión, ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, por disposición expresa del mismo artículo 376, al exceder la pena aplicable de ocho años, se rebaja hasta la pena mínima sin trascender este limite, quedando en consecuencia la penal aplicable para este hecho delictual en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

CAPÍTULO VIII

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 05, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y los medios de prueba se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así como los medios promovidos por la defensa de manera tempestiva. Dicta auto de apertura a juicio para el ciudadano Valero Sivira Richard, mediante Auto separado. SEGUNDO: Se acuerda la entrega del Vehículo Automóvil MARCA: Chevrolet, MODELO: Optra, COLOR: Beige, AÑO: 2007, TIPO: Sedan, USO; Particular, SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM52347B072955, SERIAL DE MOTOR: T18SED186936, al ciudadano A.A.V.C., CI: 4.929.753, en consecuencia notifíquese a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A), y ofíciese al Estacionamiento Continental para que realice la entrega del referido vehículo. Realícese el desglose del certificado de registro que obra al folio 169 de la causa y entréguese al solicitante. TERCERO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del C.O.P.P y Condena al acusado L.R.B. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.261.905, natural de Barinitas Estado Barinas, nacido en fecha 27-07-1.964, de 43 años de edad, de profesión u ocupación Trabajador de Finca, grado de instrucción Segundo Año de Bachillerato, L.R. (f) y C.B. (f) de estado civil casado, residenciado en la Parangula, Municipio Barinas, Finca Los Olmos, del Estado Barinas, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; quedando la pena a cumplir en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, e igualmente se les condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Guanare del Estado Portuguesa hasta la fecha 25 de Junio de 2015, o hasta la fecha y en el sitio que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer disponga según su cómputo. CUARTO: Se mantiene la medida de privación de libertad a la cual el condenado L.R.B. ya identificado, se encuentra sometido hasta la oportunidad en la que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer lo disponga. QUINTO: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrese lo conducente.-

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 del Código Penal vigente, artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2008.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABG. M.C.P.R.

El Secretario

Abg. J.L.G.

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