Decisión nº 0027 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 25 de Enero de 2011 200° y 151°

CAUSA N° 1Aa-8617/10.

PONENTE: DRA. F.C..

IMPUTADO: L.E. DÍAZ GARCÍA.

DEFENSA: Abg. R.A.D.

FISCAL: Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL 2° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.

MATERIA: PENAL.

DECISION: “PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el Abg. R.A.D., en su carácter de defensor privado del ciudadano L.E. DÍAZ GARCÍA, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de noviembre del año 2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó lo siguiente: “…CUARTO: Se acuerda Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado L.E. DÍAZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.638.293, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 18 de noviembre de 2010 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano L.E. DÍAZ GARCÍA.”

N° 0027

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. R.A.D., en su carácter de defensor privado del ciudadano L.E. DÍAZ GARCÍA, mediante el cual apela de la decisión dictada por el referido Juzgado Segundo (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de noviembre del año 2010, en la cual entre otros pronunciamientos señala en su motivación lo siguiente: “…CUARTO: Se acuerda Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado L.E. DÍAZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.638.293, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 22-12-2010, se designó ponente a la Abg. F.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 10 de Enero de 2011, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. - IMPUTADO: L.E. DÍAZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 18.638.293, residenciado en el Barrio Los Olivos, Calle R.U., Casa N° 52, Maracay, Estado Aragua.

  2. - DEFENSA: ABG. R.A.D., DEFENSOR PRIVADO, con domicilio procesal en la Calle Boyacá, Residencia Boyacá, Nivel Mezzanina, Oficina 2, al frente del Tribunal Laboral de Maracay, Estado Aragua.

  3. - FISCAL: TERCERO (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

  4. - VICTIMA: MONTILLA R.J..

SEGUNDO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El recurrente ABG. R.A.D., DEFENSOR PRIVADO de ciudadano L.E. DÍAZ GARCIA, en su escrito cursante del folio 09 al 13 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

…Yo, R.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.228.234 , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.252, con domicilio procesal en la calle Boyacá, Residencia Boyacá, Nivel Mezzanina, Ofic. 2, al frente del Tribunal Laboral de Maracay, Estado Aragua, CELULAR 0416-747-0462 y 0424-379-1423 En mi carácter de Defensor Privado del Ciudadano: L.E. DIAZ GARCIA, ampliamente identificado en la causa 2C-25.689-10, ante usted con el debido respecto ocurro a los fines de INTERPONER RECURSO DE APELACION, contra el auto dictado por el tribunal que acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de mi representado, de fecha 18 de Noviembre del 2010, y notificada en fecha 23 de Noviembre del 2010.y de conformidad con lo estipulado en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hago de la forma siguiente.

PRIMERO: Consta en autos que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de mi representado, que se apela fue dictada su dispositiva el 18 de Noviembre del 2010, y su notificación y el acta completa der la audiencia preliminar a la defensa el 23 de Noviembre del 2010,por cuanto esta defensa solicito copias de la misma.

SEGUNDO: El presente escrito de APELACION. Lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesta dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles, contado a partir de la fecha en acordó la medida privativa de libertad, el 18 de Noviembre del 2010.

CAPITULO I MOTIVO DE LA APELACION

Con fundamento al articulo 447 numeral 4o, Código Orgánico Procesal Penal, se impugna el auto de fecha 18 de noviembre del 2010, dictado por el tribunal segundo de control del circuito judicial penal del Estado Aragua, en el marco del proceso que se le sique al ciudadano: L.E. DIAZ GARCIA, plenamente identifico en autos, en razón que el tribunal a quo, acordó en la fecha ante mencionada revocar una MEDIDA CAUTELAR, de las previstas y sancionada en articulo 256 numerales 2 .3-4-5-6-8-y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgado en fecha 15 de octubre del 2010, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar. Presentación por la oficina de alguacilazgo cada 8 días, prohibición de salida del estado Aragua, prohibición de acercarse al lugar de los hechos, prohibición de acercase a la victima, la prestación de 6 fiadores y el deber de presentar los informes médicos correspondiente ante dicho tribunal Segundo de Control, cada vez que sea evaluado por el medico tratante. Ahora bien en el acta de la audiencia preliminar de fecha 10 de noviembre del 2010, después del desarrollo de la misma se puede observar que el ministerio publico solicita la ratifico totalmente su escrito acusatorio presentado en su oportunidad, dentro de su petitorio final solicita medida privativa de libertad al imputado.

Hasta este momento, el ciudadano: L.E. DIAZ GARCIA,, gozaba de una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por el tribunal segundo de control, en fecha 15 de octubre del 2010, ahora bien en el pronunciamiento del juez, se puede observar lo siguiente. PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la fiscal tercera del Ministerio Publico. SEGUNDO: establece el principio de comunidad de la prueba. TERCERO: dice textualmente se acuerda la solicitud del ministerio publico y por lo consiguiente se acuerda medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se niega lo solicitud de la defensa a que se mantenga la medida cautelar sustitutiva al imputado, toda vez que el imputado violento una de las medidas cautelares otorgadas tal como es la consignación de los informes médicos

CAPITULO II DE LA ILOGICIDAD DE ESTA DECISIÓN

Si bien es cierto, que en el auto del 15 de octubre del 2010, la juez, acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTA, en si dispositiva el tribunal establece el deber de presentar los informes médicos correspondiente cada vez que sea evaluado por el medico tratante, pero no establece concretamente la periodicidad, lapsos, tiempo, en que debían presentarse dichos informes médicos, aunado a estos la juez, solicito para otorgar la medida cautelar de libertad, medicatura forense, ante el C.I.C.P.C, en dos oportunidades para estar segura de la salud real del ciudadano: L.E. DIAZ GARCIA, mi patrocinado, Además que hasta la presente fecha le ha sido a mi patrocinado que se le otorgue cita para su evaluación periódica por s u medico tratante, que le realizo sus operaciones quirúrgicas, en el organismo publico correspondiente, en este caso el hospital central de Maracay.

Evidencia esto un grave fallo par parte de la juez, al dictar su resolución de revocarle la medida cautelar sustitutiva de libertad, y enviarlo al internado judicial los pinos en el Estado Guárico, que ella mismo dicto en fecha 15 de octubre del 2010; esta defensa no comprende con exactitud si la ciudadana juez, acordó la medida privativa de libertad solicitada por el ministerio publico o revoco la medida cautelar sustitutiva que elle misma acordó, evidenciando una franca contradicción de su decisión. Despegándose totalmente de la claridad que como característica de entender el derecho como un principio fundamental de nuestra ley objetiva, primordialmente en el debido proceso y el principio de libertad consagrado en nuestra constitución que parte como regla a la libertad y la privación es la excepción e igualmente viola el derecho de salud de mi patrocinado por esta convaleciente de tres operaciones quirúrgicas y debe ser manejado cuidadosamente bajo estricta supervisión medica en un habiente acorde de salubridad, para evitar complicaciones que pongan en peligro su vida, violatorio por demás de derechos humanos fundamentales como la declaración universal de los derechos del hombre, pacto de san José, que son acuerdo internacionales suscripto por Venezuela, y igualmente violatorios de nuestra constitución bolivariana de Venezuela.

CAPITULO III DE LAS PRUEBAS

Como prueba ofrecemos las dos (2) medicaturas forense, realizadea por médicos del C.I.C.P.C, una de fecha 8 de octubre del 2010, suscripta por el Dr, D.F., signada con el N° 7974 y otra de fecha 13 de octubre del 2010 suscripta por la Dra. J.C., signada con el N° 8046, ambas riela en la presente causa.

CAPITULO IV DEL PETITORIO. En razón de los motivos expuestos en el presente escrito de apelación, ante la corte de apelaciones del circuito judicial penal del Estado Aragua, solicito se sirva admitir el presente recurso, sustanciado conforme al articulo 447 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva dictar sentencia declarándola con lugar, y consecuente mente anulando dicha decisión y ordenando una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Juro la urgencia del caso, en la ciudad de Maracay a los veinticinco días del mes de Noviembre del 2010…

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia al folio diecinueve (19) del presente cuaderno separado de apelación, resulta de la boleta de notificación N° 7631-10, de fecha 26 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional; emplazo a la Abg. Talimar Arcaya, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua, boleta recibida por la representación fiscal en fecha 03-12-2010; observando esta Sala que el Ministerio Público no dio contestación a la apelación interpuesta.

Igualmente se evidencia al folio veinte (20) del presente cuaderno separado de apelación, boleta de notificación N° 7632-10, de fecha 26 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional; emplazo a la victima ciudadano MONTILLA R.J., de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, consignada en fecha 03-12-2010; observándose que no dio contestación a la apelación interpuesta.

TERCERO

DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión fundada, dictada en fecha 18 de noviembre del año 2010, señala entre otras cosas lo siguiente:

…Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la acusación formal interpuesta por la representante del Ministerio Público mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación ante este tribunal, contra el acusado plenamente identificado como L.E. DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.638.293, residenciado en el Barrio Los Olivos, Calle R.U., Casa N° 52, Estado Aragua, calificando el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando Medida Privativa en contra del mismo, toda vez que el delito por el cual se le acusa, es un delito grave y que amerita pena privativa de libertad. En relación a los hechos que se le imputan y los cuales serán objeto del juicio, se derivan de los hechos narrados en el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que riela en los folios 73 al 82. demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que: "... en fecha 20 de Abril de 2010, el ciudadano Montilla Reinaldo victima en la presente causa, se encontraba en su negocio el cual se encuentra ubicado en la Avenida Principal A.B. frente a la Clínica A.B., cuando dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del dinero perteneciente a la ganancia del local comercia! denominado CONFITERIA EL REY 2007, y estos al lograr su objeto emprenden la huida del sitie, del suceso, para luego ser perseguidos por la víctima quien sacó a relucir su arma de fuego, logrando herir a uno de estos ciudadanos quien quedó identificado corno L.D., quien se encuentra hospitalizado en 'Hospital Central de Maracay. Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano L.E. DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l8.638.293, residenciado en el" Barrio Los Olivos, Calle R.U., Casa N° 52, Estado Aragua, con la siguiente calificación jurídica, como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se admite la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, se evidencia que los mismos se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada, por el Ministerio Público, no obstante será en la fase de juicio en que se podrá demostrar y determinar si fuera el caso si ciertamente existió o no la comisión del referido delito. En relación a las pruebas ofrecidas en este caso por el Ministerio Público, para el juicio oral y público, este Tribunal admite en su totalidad dichos medios de pruebas, los cuales rielan en el escrito de acusación por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias a los efectos del debate oral y público, además que se relacionan con el hecho que se investiga. Así mismo, se establece la Comunidad de la Prueba a solicitud de la defensa privada. DISPOSITIVA En virtud de lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, contra el ciudadano L.E. DIAZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-l8.638.293, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con los artículos 19J7 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece la Comunidad de la Prueba a solicitud de la defensa privada. CUARTO: Se acuerda Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado L.E. DIAZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-l8.638.293, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1o, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en relación a que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su representado, toda vez que sé encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez por cuanto el ciudadano acusado L.E. DIAZ GARCIA incumplió una de las medidas cautelares impuestas por este Tribunal, como lo era el de consignar los informes médicos. SEXTO: Se ordena Abrir Juicio Oral y Público al ciudadano L.E. DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l8.638.293, residenciado en el Barrio Los Olivos. Calle R.U., Casa N° 52, Estado Aragua, en relación a los hechos antes expuestos, que le han sido imputado ante este Tribunal por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y así de declara.- SEPTIMO: SE IMPONE AL SECRETARIO del deber de remitir las actuaciones al alguacilazgo para su distribución al Juez de Juicio correspondiente en su oportunidad legal y se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado…

CUARTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERA

El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la medida privativa de libertad en contra del ciudadano L.E. DÍAZ GARCÍA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

SEGUNDA

Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 18 de noviembre de 2010, tuvo lugar ante el Tribunal Segundo (2°) de Control, la audiencia preliminar, mediante la cual el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

…En horas del día de hoy, Jueves (18) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010), -siendo las Dos y treinta (02:30) minutos de Tarde, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose constituido el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con la Juez Mary Carmen Amarista, la Secretaria Yusbel Vásquez., presentes la Fiscal 3o del Ministerio Público, Abg. Taliman Alcaya, el imputado Diaz G.L.E., debidamente asistido por la Defensa Abg. R.D.. Se dio inicio al Acto, momento en el cual la Ciudadana Juez procedió a hacer la advertencia a las partes de que en la presente Audiencia no podrán ventilarse cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 31 del Código Orgánico procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, las cuales se hacen precedentes, en uno y otro caso, atendiendo a la naturaleza del hecho punible imputado. De seguidas le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó totalmente el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra del Ciudadano DIAZ G.L.E., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, ratificando igualmente los fundamentos de la Acusación, así como los medios probatorios, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia para ser evacuadas en el Juicio Oral. Concluyó su intervención solicitando la admisión de la Acusación, así como de todos y cada uno de los medios probatorios, asi mismo solicito se le acuerde la medida privativa de libertad al imputado Diez G.L.E., y la orden de apertura a Juicio Es todo. Seguidamente Se le concede el derecho de palabra a |a victima quien expone: "el día 20 de abril yo estaba en el negocio, estaba recibiendo la guardia y el ciudadano que esta aquí presente fue la persona que me apunto, el andaba con otra persona que fue la que se llevo el dinero, comenzaron a dispararme yo saque mi arma de reglamento e intercambiamos disparos. Es todo. Seguidamente Se le concede el derecho de palabra al Imputado DIAZ G.L.E. quien expone: "El día 20 de abril yo estaba en el coliseo del limón, soy karateca, ese día fui al Terminal, agarre una camioneta hacia la cooperativa, yo iba caminando y sentí unas detonaciones, yo no le dispare a nadie, el fue que me puso la pistola en la frente y me disparo a la altura del fémur, yo no hice nada, existen personas que saben que soy inocente el me disparo por los testículos. Nunca Llego la policía, me llevaron al hospital central, dure de las 7 de la noche hasta las 3 de la mañana, Después de que llego la policía, cuando despierto del quirófano veo que me estaban haciendo una audiencia, no pude declarar porque me sentía muy mal, yo nunca he tocado un arma de fuego, soy estudiante de ingeniería electrónica. Yo represento al estado, toda vez que soy karateca, presento problemas en los testículos, pase mucho tiempo en el hospital central, solicito se hago justicia, la victima esta en buenas condiciones. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra la Defensa Privada ABG. R.D. quien expone: " una vez escuchado a mi representado, es de mencionar que mi defendido fue victima del señor R.J. quien figura como victima en este acto, el señor se ensaño en contra de mi defendido y la policía actuó en complicidad con esta presunta victima, nunca se realizo la inspección ocular del sitio del suceso, el Ministerio Publico nunca le realizo a mi representado a los fines de Imputarle las cusas por las cuales estaba detenido, pedimos justicia, en el juicio oral y publico vamos a acusar a la victima por el delito de Homicidio en grado de tentativa, la victima no mato a mi representado porque los vecinos lo evitaron, la ciudadana fiscal en su escrito acusatorio nunca solicito la medida privativa de libertad, esta defensa le llama la atención de porque en este acto la esta solicitando. Solicito la Apertura a Juicio, asi como también se mantenga la medida cautelar. Me adhiero a la comunidad de la prueba. Es todo. Seguidamente se deja constancia que la ciudadana Fiscal manifestó al Tribunal que solicita la medida privativa de libertad para el imputado Diaz L.E., toda vez de que el mismo se encuentra incurso en un delito como lo es el ROBO EL AGRAVADO, delito este que amerita medida privativa de libertad por la pena a imponer. Es todo. El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las intervenciones de las partes, acuerda emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del Ciudadano DIAZ L.E., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADOA previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal. Asi como los medios de pruebas por ser útiles, necesarios y pertinente SEGUNDO: Se establece el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Publico, y por lo consiguiente se acuerda medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa en lo que respecta a que se mantenga la medida cautelar al imputado, toda vez de que el imputado violento una de las medidas cautelares otorgadas tal como es la consignación de los informes médicos. QUINTO: Como consecuencia de la Admisión de la Acusación, se ordena Abrir Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días ante el juez de Juicio respectivo, ordenándose al Secretario a remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se da por concluida la Audiencia. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…

De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado L.E. DÍAZ GARCÍA, en el mismo.

Así mismo, la Representación Fiscal en su escrito acusatorio establece la existencia de elementos de convicción en contra del ciudadano L.E. DÍAZ GARCÍA, señalando lo siguiente:

  1. - Acta de Procedimiento, de fecha 20 de Abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público “Comisaría La Lagunita”, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo las 19:30 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje… cuando me encontraba específicamente en la avenida principal de la cooperativa, nos hizo llamado radiofónico… para indicarnos que nos trasladáramos hasta la Avenida Principal de A.B., específicamente al frente de la Policlínica A.B., ya que al parecer había un intercambio de disparos, nos apersonamos al lugar donde encontramos a un ciudadano tirado en el piso a quien se le lograba visualizar dos (02) heridas por arma de fuego, una en la pierna derecha y la otra en el abdomen del lado izquierdo, junto al ciudadano herido se encontraba otro ciudadano quien se nos acerco para informarnos que el ciudadano herido lo acababa de robar el negocio, conjuntamente con otro ciudadano que se dio a la fuga, quienes durante su huida del lugar le habían hecho varios disparos, a los cuales el con su arma de fuego reacciono repeliendo el ataque para resguardar su integridad física, el ciudadano herido tenía cerca de su cuerpo un arma de fuego tipo revolver, y un teléfono celular, al sitio llego la unidad ambulancia 11, ...en la que se traslado al herido hasta el hospital Central de Maracay para recibir las atenciones necesarias, en el lugar del hecho el ciudadano dueño del establecimiento donde realizaron el robo, hizo entrega de su arma de fuego (pistola) calibre 9mm, de color negro, con su respectivo porte de arma..."

  2. - Denuncia, de fecha 20 de Abril de 2010, por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público "Comisaría La Lagunita", tomada al ciudadano MONT1LLA A.R.J., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.683.957, de 38 años de edad, quien expuso: "...Aproximadamente como a las 19:30 horas de la noche, llegue a mi negocio CONFITERIA EL REY 2007, ubicado en la principal A.B. frente a la Clínica A.B., a recibirle la guardia a mi hermana de nombre J.S., ya que la* misma tenía que retirarse por motivos personales de negocio y yo me quedaría hasta la hora del cierre, en el momento en que le releve a mi hermana, entraron al negocio dos ...chamos armados ambos de los cuales uno de piel blanca...me apuntaba a la cara con un arma pequeña tipo revolver, mientras que el otro chamo que entro al negocio al que no pude visualizar bien, aprovechaba de sacar de la gaveta del mueble que se utiliza como mostrador un bolsito de color naranja con gris en el cual se guardaban las tarjetas telefónicas de diferentes operadoras para la venta al igual que el dinero de la respectiva venta, ...luego de agarrar el dinero ambos chamos salieron corriendo del negocio, y con la misma yo Salí en busca de mi pistola la cual tenía escondida en uno de los estantes debajo de un paquete de tostones, salí en persecución de los chamos y fue cuando uno de los sujetos disparó seguí en persecución de los mismos escuche varias detonaciones me paré en ese instante evadiendo los tiros, en ese momento uno de los sujetos fue por el puente hacia los olivos quedando el otro rezagado al que le grité; alto para que se parara, este me respondió con un disparo y yo le volví a responder disparando mi arma, el mismo cayó al suelo, en ese momento lo reconocí porque era él me tenia apuntando a la cara con el revólver..."

  3. - Acta de entrevista, por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público "Comisaría La Lagunita", a la ciudadana S.L.Y.N., de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.701.109, quien manifestó: "...El día de hoy como a las 7:30 horas de la noche aproximadamente me encontraba sentada en la parte de adentro del negocio de frente a la caja llenando unas planillas, mientras que Reinaldo se encontraba parado al lado cerca de la caja registradora, cuando de repente entraron dos chamos al negocio apuntándonos con unas armas de fuego, uno de los chamos nos tenia apuntado Rey a mi mientras que el otro le pedía el dinero a Rey, como mi amigo le respondió que lo agarrara el mismo forzó la gaveta e la caja para sacar el dinero y también abrió la gaveta del mostrador de donde saco el bolso donde se encontraban las tarjetas telefónicas, en el momento en que estaba sacando las cosas de las gavetas a este se le cayeron al piso todo lo que había sacado y fué cuando lo vi bien, y pude detallar que este estaba ...luego que tomaron el dinero los delincuentes salieron del negocio corriendo, en ese momento rey busco su arma legal la cual tenía escondida en uno de los estantes y salió detrás de los delincuentes, yo Salí detrás de él y fue cuando nos dispararon varias veces, nosotros como pudimos evadimos los disparos mientras los delincuentes seguían corriendo hacia un puente que da hacia los olivos, Rey al ver que los delincuentes nos habían disparado el también les respondió con un disparo, uno de los delincuentes se fue por el puente y el otro siguió disparando, fue cuando rey le grito que se parara pero no lo hizo sino hasta más bien nos volvió a disparar..."

    4-. Acta de entrevista, por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público "Comisaría La Lagunita", al ciudadano OCHOA J.O., de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.238.231, quien manifestó: "...Me encontraba a eso de las

    7:30 de la noche en la acera del frente del negocio confitería El Rey, específicamente en un puesto de perros calientes, cuando vi que entraron al negocio dos sujetos y como desde el lugar donde yo estaba parado se ve claro lo que sucede dentro del negocio, vi cuando estos sujetos sacaron un arma y tenían apuntando a Rey quien es el dueño del negocio, de inmediato salen del negocio los sujetos y más atrás salió rey en persecución de los mismos, cuando van corriendo hacia el puente del polideportivo, los sujetos empezaron a disparar y fue cuando Rey les respondió ya que él había salido con su arma, uno de los sujetos salió corriendo por el puente que da hacia Los Olivos y el otro siguió disparando, fue cuando Rey volvió a disparar, uno de los sujetos cayó en la acera, en ese momento llego la policía y una ambulancia donde se llevaron al sujeto herido..."

  4. - Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Restauración Nro. 2712-10, de fecha 01 de Junio de 2010, suscrita por los expertos T.SU D.C. y T.S.U D.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas/Laboratorio Criminalístico, practicado a dos armas de fuego: 1) un revolver, marca Smith/Wesson, calibre 36 y un arma tipo pistola, marca Tanfoglio, modelo Forcé, calibre 9 mm.

    Revisado lo anterior, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del referido artículo, constatando pues, que en el presente caso emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del referido en el hecho imputado.

    Elementos que, apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que el encartado pudiera tener vinculación con el hecho que se le imputan; aunado a que se está en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita. Por lo que este Órgano Superior Colegiado confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 18 de de noviembre de 2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el Abg. R.A.D., en su carácter de defensor privado del ciudadano L.E. DÍAZ GARCÍA, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de noviembre del año 2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó lo siguiente: “…CUARTO: Se acuerda Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado L.E. DÍAZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.638.293, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 18 de noviembre de 2010 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano L.E. DÍAZ GARCÍA.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

    LOS JUECES DE LA CORTE,

    F.C.

    Presidenta-Ponente

    I.F.B. RAUSSEO

    Jueza Temporal

    F.G. COGGIOLA MEDINA

    Juez

    KARINA PINEDA BENITEZ

    Secretaria

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

    KARINA PINEDA BENITEZ

    Secretaria

    CAUSA N° 1Aa:8617/10.

    FC/FGCM/IFBR/np.

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