Decisión nº 344-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Sala 1

Maracaibo, 02 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-018601

ASUNTO : VP03-R-2015-001600

DECISIÓN Nº 344-2015.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G..

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada L.D.L.P., Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estad Zulia, en su carácter de defensora del acusado L.E.C.M., en contra de la decisión N° 727-2015, de fecha 14-08-2015, dictada en el acto de la audiencia preliminar por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Primero: Sin Lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio solicitado por la defensa publica, Segundo: Sin Lugar la solicitud de la defensa publica en relación a la desestimación del escrito acusatorio, de fecha 06-03-2015. Tercero: Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa publica de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Organico Procesal Penal. Cuarto: admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio, en contra del acusado de auto, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1, del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondiera al nombre de B.R.R.F. y LUIGY J.R.F., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico. Sexto: Admite Parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por la defensa. Séptimo: Mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos observa:

Advierte esta Alzada, que la abogada L.D.L.P., Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado L.E.C.M., se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende del contenido de la decisión impugnada, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa la Sala que la decisión recurrida es de fecha 14-08-2014, siendo interpuesto el escrito recursivo en fecha 21-08-2015, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el cual corre inserta desde el folio uno (01) al folio diez (10) del Cuaderno de Apelación, es decir, fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil; tal como se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios (25 y 26) de la causa. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causales “… 5. Las que causen un gravamen irreparable…”; ya que, denunció la declaratoria Sin Lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa en su escrito de contestación, referente a la nulidad del escrito acusatorio por no cumplir con los requisitos de procedibilidad, previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión efectuada de las actuaciones procesales, se observa que en relación al motivo del escrito de impugnación realizado por la defensa publica del ciudadano L.E.C.M., referente a la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, del Código Adjetivo Penal, la Jueza de Control la declaro Sin Lugar, toda vez que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en fecha 06 de marzo de 2015, cumple con los requisitos de procedibilidad previsto en el artículo 308 ejusdem.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, observan este Tribunal Colegiado que en el acto de la Audiencia Preliminar la Jueza de Instancia se pronuncio sobre la solicitud de la defensa de la siguiente manera:

en atención a lo antes expuesto este JUZGADO OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL pasa a tomar en consideración el mencionado escrito de excepción procesales opuestas se procede a dar contestación a la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal penal, a lo cual este Tribunal considera que la acusación presentada por el Ministerio Publico cumple totalmente con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal, toda vez que la misma es clara, precisa y circunstanciada, subsumiendo de manera determinante en hecho en derecho…por lo que se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa…

En este orden de ideas, en relación al motivo de impugnación realizado por la defensa pública en su escrito de apelación, se observa lo siguiente:

Para un mayor abundamiento, esta defensa …arguye de manera circunstanciada 1) al Juez del Juzgado Octavo en funciones de Control…le fue presentado formalmente escrito acusatorio, y en fecha 6 de febrero celebro audiencia Preliminar decretando el SOBRESEIMIENTO PARCIAL DE LA ACUSACIÓN con fundamento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 313 en concordancia con el artículo 28 ordinal 4 literal i …en armonía con el artículo 34 ordinal 4 del Código orgánico Procesal Penal, retrotrayendo el proceso hasta que se reformara los defecto que presento el acto conclusivo; confiriéndole al Ministerio Publico un lapso perentorio de treinta días continuos…para presentar nuevamente el correspondiente acto conclusivo, como en efecto lo hizo en fecha 06 de marzo de 2014 la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico presento el correspondiente acto conclusivo específicamente una ACUSACION siendo esta la misma que DESESTIMARA ESE TRIBUNAL; ósea que la representante del Ministerio Publico presento el mismo escrito acusatorio; sin embargo en fecha 12 de junio de 2014 el tribunal realiza nuevamente la audiencia preliminar admitiéndose la Acusación y todos los medios de pruebas…declarándola la Sal N° 2 CON LUGAR el recurso interpuesto y ANULA la decisión de fecha 12 de junio 2014…

En fecha 13 de mes y año …el Tribunal Octavo en funciones de Control…realizó nuevamente la audiencia preliminar dando cumplimiento a la referida decisión, siendo un juez distinto quien presidiera de la misma, ratificando el Ministerio Publico el mismo contenido en todas sus partes presentado en fecha 06 de marzo de 2014… (Omissis…)

Se ha causado un gravamen irreparable a mi defendido respecto a la tutela judicial efectiva y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente e este caso a mi representado, consagrado en los artículo 44 y 49 de la Constitución…

Es por ello que al invocar la nulidad absoluta durante la audiencia preliminar, debía el juzgador de la recurrida, una vez evidenciado el vicio denunciado, decretar nuevamente la nulidad absoluta del acto conclusivo ante la violación flagrante del derecho a defensa y el debido proceso que ampara a m defendido…

No obstante, en virtud de la ratificación del escrito de contestación realizado por la defensa publica en fecha 14 de agosto del 2015, al momento de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar, la Jueza de Instancia resolvió declarar Sin Lugar la solicitud de la defensa publica interpuesta en su escrito de contestación, toda vez que de la revisión realizada al escrito acusatorio el mismo cumplía con los requisitos de procedibilidad, contenido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto y del análisis de lo alegado en el recurso incoado, este Tribunal Colegiado constata, que efectivamente la defensa de marras ataca la declaratoria Sin Lugar de la excepción opuesta en el escrito de Contestación, referida a la establecida en el articulo 28 literal “i” del numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase intermedia, sin embargo, estas Jurisdicentes consideran necesario referir, que no puede esta Sala de Alzada conocer sobre dicho argumento, pues según lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, las excepciones declaradas sin lugar resultan inimpugnables. Al efecto, tal normativa establece:

Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…

.

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).

Asimismo la Sala considera oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 09-1302, de fecha 07 de Mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, la cual ha señalado:

…Esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:

En primer lugar, debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 447.2 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

Igualmente, de la interpretación sistemática de dicha norma a la luz del artículo 31.4 eiusdem, el cual establece que durante la fase de juicio, las partes sólo podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, se deduce con meridiana claridad que la ley penal sustantiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial…

(Resaltado de la Sala)

De esta forma, por cuanto se evidencia tanto del Cuerpo Adjetivo Penal como de la sentencia invocada emanada del M.T., la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de la decisión que declara sin lugar las excepciones opuestas con ocasión de la audiencia preliminar, es por lo que esta Alzada procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación, interpuesto por la abogada L.D.L.P., Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado L.E.C.M., titular de la cédula de identidad N° 17.914.267, en contra de la decisión N° 727-2015, de fecha 14 de agosto de 2015, dictada en el acto de la audiencia preliminar por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Primero: Sin Lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio solicitado por la defensa publica, Segundo: Sin Lugar la solicitud de la defensa publica en relación a la desestimación del escrito acusatorio, de fecha 06-03-2015. Tercero: Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa publica de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Organico Procesal Penal. Cuarto: admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio, en contra del acusado de auto, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1, del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondiera al nombre de B.R.R.F. y LUIGY J.R.F., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico. Sexto: Admite Parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por la defensa. Séptimo: Mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal. Todo de conformidad a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del M.T. de la República. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, haberse declarado la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, este Tribunal de Alzada procedió a la revisión del contenido de la decisión impugnada, con la finalidad de constatar que la misma coincida con la aplicación de la justicia, conforme lo establece el artículo 257 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose en consecuencia que en el presente caso, no se observan transgresiones a derechos ni garantías constitucionales o procesales.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada L.D.L.P., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario encargada, adscrita a la Unidad de defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado L.E.C.M., en contra de la decisión N° 727-2015, de fecha 14 de agosto de 2015, dictada en el acto de la audiencia preliminar por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 32.3, 439.2 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de octubre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de la Sala-Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS

EL SECRETARIO

J.A.M.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 344-2014,

EL SECRETARIO

J.A.M.

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-018601

ASUNTO : VP03-R-2015-001600

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.M.. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2015-001796. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dos (02) días del mes de octubre del dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

J.A.M.

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