Decisión nº 16-07 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7

El Vigía, 8 de Julio de 2.008

196º y 147º

DECISIÓN N° 16-07

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-003229

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar la Decisión tomada en Audiencia Preliminar, celebrada el día de hoy, escuchados los alegatos y solicitudes de cada una de las partes y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 326 ejusdem, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: L.W.A.P., venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 25.793.130, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 13-08-1986, de 21 años de edad, soltero, estudió hasta sexto grado de educación básica, fotógrafo, hijo de A.P. (v) y de W.A.(v), domiciliado en el sector Valle Grande, calle Quebrada de Piedra, casa s/n, cerca del Club Colombo, Municipio T.F.C.d.E.M. (TLF. 0414-5322125) perteneciente a su padre W.A.), Estado Mérida, por la presunta comisión del presunto delito de ULTRAJE AL PUDOR , previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de los niños KEIVI RÍOS Y Y.B., quien es señalado por los siguientes hechos: “ En fecha 8 de Diciembre de 2007, aproximadamente las 11:30 de la mañana, cuando el ciudadano L.W.A.P., le mostró sus partes íntimas a los niños KEIBI RÍOS y Y.B., quienes le manifestaron a su madre… que el referido ciudadano se había bajado el shorts y les había mostrado la paloma y que luego en la puerta de la cocina se subió el short bien arriba mostrándoles sus piernas haciendo notar nuevamente sus partes intimas por debajo de la ropa. ”

SEGUNDO

Se admiten también las pruebas promovidas TOTALMENTE por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal, transcribir las referidas pruebas dado que el Imputado se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso.

Así mismo, se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público

TERCERO

De conformidad con el articulo 330 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta audiencia el imputado decide acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se cumplen con los requisitos establecido en el artículo 42 del código en referencia, es decir, la pena correspondiente para dicho delito no excede de 3 años, pues se trata del delito ULTRAJE AL PUDOR , previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, cuya pena no excede de tres años, el imputado ha admitido en la audiencia su responsabilidad plenamente en el hecho que se le atribuye, no consta en la causa antecedentes penales del imputado y no ha sido sujeto a esta medida anteriormente y ha reparado en forma simbólica el daño causado mediante una disculpa y oído como fue la opinión Fiscal en la presente audiencia, se declara procedente la Suspensión del Proceso y en consecuencia se Suspende Condicionalmente el presente proceso por el lapso de Nueve (9) meses, contados a partir de la presente fecha.

En este sentido, de conformidad con el articulo 44 del C.O.P.P, se impone las siguientes condiciones por un plazo de 1 año contados a partir de la presente fecha, las cuales serán: 1) residir en la residencia que ha aportado en esta audiencia; 2) la del ordinal 3° Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 3) Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, N° 02 de esta ciudad de El Vigía, para lo cual se acuerda librar Oficio remitiendo copia certificada de la decisión, quien deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado.

DISPOSITIVA

En virtud de la consideraciones anteriormente señaladas este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación y la pruebas presentadas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Nueve (9) meses, a favor de L.W.A.P., venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 25.793.130, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 13-08-1986, de 21 años de edad, soltero, estudió hasta sexto grado de educación básica, fotógrafo, hijo de A.P. (v) y de W.A.(v), domiciliado en el sector Valle Grande, calle Quebrada de Piedra, casa s/n, cerca del Club Colombo, Municipio T.F.C.d.E.M. (TLF. 0414-5322125) perteneciente a su padre W.A.), Estado Mérida, por la presunta comisión del presunto delito de ULTRAJE AL PUDOR , previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de los niños KEIVI RÍOS Y Y.B.. Se acuerda librar el Oficio antes mencionado. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL No 7.

ABG. C.A.Q.R.

SECRETARIA.

ABG. M.A.V..

En fecha__________ se libraron Oficios Nos. _____________

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