Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteHilda Rodriguez
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. J.R.S., en el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, Nacido en fecha: 30-05-1995, S., de Profesión u Oficio: Obrero; Residenciado en: G. del estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-, a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión de uno del Delito: Contra la Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad, previsto en el Artículo: 218 del Código Penal), en perjuicio de: El Estado Venezolano. En consecuencia este Tribunal pasa a tomar las siguientes consideraciones para decidir:

PRIMERO

RELACIÒN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO:

En fecha 09 de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la mañana, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) GREMINIA MORENO, OFICIAL AGREGADO (P.R.M., OFICIAL AGREGADO (PEP) FERREIRA EBERT y OFICIAL AGREGADO (PEP) ESCALONA FRANCISCO, adscritos a la Estación Policial N° 07 "F. de Miranda" del Municipio Guanarito Estado Portuguesa se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad radio patrullera N° 056, cuando iba a la altura de la calle principal del M.G., específicamente al lado del Restaurante El Picoteo, observan a un grupo de personas que se encontraban en actitud sospechosa, ingiriendo bebidas alcohólicas a las afueras de la Licorería propiedad del ciudadano F.F., le dieron la voz de alto y al abordarlos para realizarles la revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales, les solicitaron su documentación personal y en ese momento el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY en compañía de otra persona adulta identificada como Y.O.M.L., asumieron una actitud agresiva en contra de los miembros de la comisión policial, abalanzándoseles encima, empujando a los funcionarios E.F. y E.F., para impedir que realizaran sus labores oficiales de seguridad ciudadana, motivo por el cual procedieron a neutralizarlos e identificarlos como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, y su acompañante el ciudadano Y.O.M.L., de 24 años de edad, y trasladarlos hasta la Comisaría de Guanarito, para el proceso legal correspondiente. (F. Nº 55 de la Pieza Nº 01).

SEGUNDO

PRUEBAS RECABADAS EN EL TRANSCURSO DE LA INVESTIGACIÒN Y RESULTADOS ARROJADOS SON LOS QUE A CONTINUACIÒN DE INDICAN:

  1. - ACTA POLICIAL DE FECHA: 09 DE DICIEMBRE DE 2012. En esta misma fecha siendo las 01:55 horas de la mañana compareció por ante La Coordinación de las Investigaciones. Policiales, La funcionaria: OFICIAL. AGREGADO (P.E.P) GREMINIA MORENO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.739.732, adscrito a este cuerpo policial y destacado en la coordinación de vigilancia y patrullare vehicular, quien estando debidamente: juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículos 110, 111, 112,117 y 169 del código orgánico procesal penal en concordancia con los articulo 14 de la ley del cuerpo de investigaciones científica penales criminalística, y con el articulo 34 de La Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial; En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 01:15 horas de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio por la calle principal del M.G. específicamente al lado del Restaurante el Picoteo, a bordo de la unidad radio Patrullera 056, conducida por el funcionario OFICIAL (P.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V.-16.646.799 en compañía de los funcionarios (OFICIAL (P.E.P) F.E., titular de la cedula de identidad Nº 17.877.549 y OFICIAL (P.E.P) ESCALONA FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº 16.041.093, avistamos a un grupo de ciudadanos que se encontraban en actitud sospechosa, ingiriendo bebidas alcohólicas a las afuera de la Licorería propiedad del ciudadano FRANCISCO FERREIRA inmediato procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionario del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, a quienes se le informo que envía publicas no se podía consumir bebidas alcohólicas y donde amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los compañeros E.F.Y.F.E., procedieron a realizar la inspección de personas a los ciudadanos no encontrando elementos de interés criminalístico, para luego solicitarle que nos facilitara los documento de identificación personal, de pronto dos de estos ciudadanos se pusieron en una actitud agresiva alegando que ellos no eran ningún delincuente, el primero de los ciudadanos vestía un pantalón de color azul, suéter manga larga color negro y era estatura baja de aproximadamente 1,60 metros de piel alta de contextura delgada el otro vestía J. chemis de color morado, era de estatura alta de aproximadamente 1,7 de piel morena, de contextura gruesa; donde el ultimo de ellos ágilmente empujo , y se le fue encima a los compañeros con intenciones de agredirlo vociferando palabras obscena ( malditos policías ahora uno no puede tomar una cerveza, por eso es que los matan) escontra de la comisión y el ciudadano que vestía la chemis morada se le fue encima al compañero FERREIRA EBERT, PARA golpearlo, el cual utilizaron el primer nivel del uso progresivo de la fuerza como lo es el dialogo, ahí los dos sujetos caso omiso al nivel utilizaron y tomaron una actitud agresiva agarrando empujando a los compañeros E.F.Y.F.E., donde mis compañeros se vieron en la necesidad de aplicar una técnica suave de control físico ya que los dos ciudadanos mostraban un nivel de resistencia defensiva y activa el mismo tiempo por lo cual se le aplico un esposamiento de brazo extendido para comprobar el nivel de resistencia mostrando los mismo en control de la resistencia de los ciudadanos y ciudadanas enmarcado en el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial aplicando mayor inteligencia y menos fuerza, donde se logro inmovilizar a los ciudadanos, es de resaltar que se agoto el primer nivel de control de dialogo siendo infructuoso por el nivel de resistencia de los ciudadanos, y el otro ciudadano fue inmovilizado de la misma manera donde fueron trasladado hasta el centro de coordinación Policial donde al llegar se le informo a la OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) JIMENEZ KEIZA titular de la cedula de identidad Nº 16.208.235, quien se encontraba de primer turno de ronda el motivo de la detención de los ciudadanos, cuando se procedió a bajar a los ciudadanos a las instalaciones comenzaron a gritar y a tirársele encima a los funcionarios presentes, luego procedí a identificar plenamente a los ciudadanos amparados en el articulo 126 DEL Código Orgánico Procesal Penal, donde unos de los ciudadanos manifestó no portar cedula de identidad a quienes le solicitamos sus datos filiatorios quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad Venezolano, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, Nacido en fecha: 07-01-1995, S., de Profesión: Ninguna; Residenciado en: Municipio Guanare del estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-. Hijo de: ; y el otro ciudadano según cedula de identidad como: YUSEPPE OLBER MORA LOZANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE, IDENTIDAD V-18.892. 592, DE 24 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN OBRERO NACIDO EL 21/ 09/ 1988 EN GUANARITO ESTADO PORTUGUESA Y RESIDENCIADO EN EL CASERIO LA HOYADA LA CAVA CALLE PRINCIPAL CASA S/N DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA ya identificado plenamente los ciudadanos procedí a realizar llamada al sistema integrado de información policial (sipol) por medio del sistema gratuito 171, el cual la red se encontraba ocupada posteriormente le di cumplimiento al articulo 113 del código orgánico procesal Penal llamada le realicé llamadas telefónicas al F.E.C., a quien le informe el procedimiento en cuestión el cual giro instrucciones que remitiera las actuaciones al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION GUANARE, a fin de realizar la reseña y registro respectivo quien solicitara inspección ocular en el lugar de los hechos: y a su vez lo remitiera a su despacho, el cual le asigno, el expediente numero 18-1C-DDC-F3-815-12 luego se procedió a realizarle llamada telefónica al Fiscal Quito del Ministerio Publico ABG. J.R. SALAS FISCAL CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL del Adolescente, quien giro instrucciones que remitiera al adolescente al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION GUANARE para la debida reseña y que realizara inspección ocular en el lugar de los hechos, y que quedara recluido en el Centro de Formación Integral para varones de esta ciudad, ubicado en la carrera 4 con avenida sucre de Guanare estado Portuguesa el cual le asigno al expediente Nº 18-1C-DPIF-F5-00196-2012, seguidamente se le informo a los ciudadanos que a partir de ese momento quedaban detenidos por uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), para luego proceder a imponer al ciudadano YUSEPPE OLBER MORA LOZANO, de sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 20 de Junio del año 2012, y al adolescente según lo estipulado en el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niñas y adolescente, el cual se realizo en presencia de la ciudadana ENEIDY MORA, quien manifestó ser hermana y representante del adolescente, a fin de garantizar sus derechos e integridad física, luego se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta la sala de emergencia del hospital de Guanarito donde fui atendido por el medico de Guardia DRA. Quien le realizo valoración medica diagnosticándole al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y al ciudadano YUSEPPE OLBER MORA LOZANO, le diagnosticaron que se a su vez se le concedió el derecho a un abogado manifestando no tener para el momento el cual se le concedió el derecho de informarle a los familiares, en ese momento se procedió a dejar al adolescente en la sala de espera de la coordinación de investigación policial y en el área de guardia y custodia de detenidos al ciudadano YUSEPPE OLBER MORA LOZANO mientras se realizaban las actuaciones al mismo continuo con la agresividad cayéndole a patadas a la reja principal del calabozo despegándola e intentando darse a la fuga procediendo los compañeros E.F.Y.F.E., aplicarle unas técnicas de esposamiento y debido a la situación fue trasladado al área de Guardia y custodia de detenidos de la dirección general de la policía ubicada en la ciudad de Guanare. (F.N.: 55, 56, 57 y 58 Frente. Pieza Nº 01).

  2. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA: 09 DE DICIEMBRE DE 2012. En esta fecha, siendo las 01:00 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el DETECTIVE II: R.J.D., adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub - Delegación, quien estando debidamente juramentado y de :conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 34, 35 Y 50 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Oficial Agregado (PEP) GREMINIA MORENO, trayendo oficio sin Numero, de fecha 09-12-12, en el cual remiten en calidad de detenidos, previo conocimiento de la Fiscal Tercera y Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano: YUSEPPE QLBER MORA LOZANO, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1988, S., profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío la Hoyada, sector la Cava, calle principal casa sin Numero, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-18.892.592, hijo de R.L. y de JOSÉ MORA y al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento, S., profesión u oficio Obrero, residenciado en Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-, hijo de , quienes fueron detenidos por la comisión policial momentos después que agrediera Física y Verbalmente a dicha comisión Policial. hecho ocurrido en la Población de Guanarito, C.P., la restaurante el Picoteo, Municipio Guanarito Estado Portuguesa siendo las 01:15 horas de la Madrugada del DIA de hoy Domingo 09-12-12, Acto seguido me traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), ubicado en este Despacho, a fin de verificar los posibles Registros Policiales y/o solicitudes que pueda presentar el Ciudadano investigado antes mencionado, una vez presente en Dicha oficina pude constatar que el mismo le pertenecen los Datos suministrados y NO presenta Registros Policiales ni Solicitudes Algunas, de igual forma verifique los datos A. por el adolescente investigado ante el sistema Policial arrojando que los mismos le pertenecen; asimismo me Traslade hacia los archivos alfabéticos fonéticos de este Despacho, a fin de verificar los posibles registros internos Que pudiese tener el ciudadano y el adolescente en cuestión, Una vez allí me entreviste con el A.G.E., quien luego de realizar una minuciosa búsqueda en dichos A., me informo que tanto el ciudadano adulto como el Adolescente NO presentan Registros Policiales ni Solicitudes Algunas, se deja constancia que el ciudadano investigado será Trasladado a la Comandancia General de la Policía Local, a la Orden del Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Mientras que Le adolescente será trasladado hacía el centro de formación integral para Varones de esta ciudad a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, luego de haber sido Identificado plenamente; Motivo por el cual se le asigno el Control de investigaciones número K-12-0254-02383, que se Instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos: Contra la Cosa Pública (CONTRA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD). ES TODO. (Folios Números: 58 Y 59 Frente. Pieza Nº 01).

TERCERO

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

La Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, se determinó que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en el hecho investigado, además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, en virtud de que se desprende del acta policial de fecha 09 de diciembre del año 2012,suscrita por los funcionarios actuantes, suscrita por el funcionario OFICIAL. AGREGADO (P.E.P) GREMINIA MORENO, adscrito a este cuerpo policial y destacado en la coordinación de vigilancia y patrullare vehicular, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación que se instruyen por ante este Despacho por uno de los delito de Resistencia a la Autoridad, me traslade en a bordo de la unidad radio Patrullera 056, conducida por el funcionario OFICIAL (P.R.M. y de los funcionarios (OFICIAL (P.E.P) FERREIRA EBER, OFICIAL (P.E.P) ESCALONA FRANCISCO, avistamos a un grupo de ciudadanos que se encontraban en actitud sospechosa, ingiriendo bebidas alcohólicas a las afuera de la Licorería propiedad del ciudadano FRANCISCO FERREIRA inmediato procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionario del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, a quienes se le informo que envía publicas no se podía consumir bebidas alcohólicas y donde amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los compañeros E.F.Y.F.E., procedieron a realizar la inspección de personas a los ciudadanos no encontrando elementos de interés criminalístico, para luego solicitarle que nos facilitara los documento de identificación personal, de pronto dos de estos ciudadanos se pusieron en una actitud agresiva alegando que ellos no eran ningún delincuente, el primero de los ciudadanos vestía un pantalón de color azul, suéter manga larga color negro y era estatura baja de aproximadamente 1,60 metros de piel alta de contextura delgada el otro vestía J. y chemis de color morado, era de estatura alta de aproximadamente 1,7 de piel morena, de contextura gruesa; donde el ultimo de ellos ágilmente empujo , y se le fue encima a los compañeros con intenciones de agredirlo vociferando palabras obscena ( malditos policías ahora uno no puede tomar una cerveza, por eso es que los matan) escontra de la comisión y el ciudadano que vestía la chemis morada se le fue encima al compañero FERREIRA EBERT, PARA golpearlo, el cual utilizaron el primer nivel del uso progresivo de la fuerza como lo es el dialogo, ahí los dos sujetos caso omiso al nivel utilizaron y tomaron una actitud agresiva agarrando empujando a los compañeros E.F.Y.F.E., donde mis compañeros se vieron en la necesidad de aplicar una técnica suave de control físico ya que los dos ciudadanos mostraban un nivel de resistencia defensiva y activa el mismo tiempo por lo cual se le aplico un esposamiento de brazo extendido para comprobar el nivel de resistencia mostrando los mismo en control de la resistencia de los ciudadanos y ciudadanas enmarcado en el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial aplicando mayor inteligencia y menos fuerza, donde se logro inmovilizar a los ciudadanos, es de resaltar que se agoto el primer nivel de control de dialogo siendo infructuoso por el nivel de resistencia de los ciudadanos, y el otro ciudadano fue inmovilizado de la misma manera donde fueron trasladado hasta el centro de coordinación Policial donde al llegar se le informo a la OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) JIMENEZ KEIZA titular de la cedula de identidad Nº 16.208.235, quien se encontraba de primer turno de ronda el motivo de la detención de los ciudadanos, cuando se procedió a bajar a los ciudadanos a las instalaciones comenzaron a gritar y a tirársele encima a los funcionarios presentes, luego procedí a identificar plenamente a los ciudadanos amparados en el articulo 126 DEL Código Orgánico Procesal Penal, donde unos de los ciudadanos manifestó no portar cedula de identidad a quienes le solicitamos sus datos filiatorios quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

Ahora bien, no cursa en el expediente declaraciones de los testigos presenciales del hecho punible que pudieran dar fe de la actuación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en los hechos ocurridos el 09-12-2012 donde fue aprehendido el mencionado adolescente, aunado en que para el momento de su aprehensión no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico que guarde relación con los hechos ya mencionados. En consecuencia, solo existe el acta policial de aprehensión que por si sola no es suficiente para determinar que el adolescente tenga responsabilidad penal en los hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya indicados en ella y que originaron la presente causa, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

CUARTO

PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

El Artículo 562 Ibídem, prescribe:” Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita reapertura del procedimiento el Juez de Control Pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”

Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que el hecho objeto de la investigación quedó establecido en el escrito de Sobreseimiento Provisional cuando expresa el F. Especializada que no cursa en el expediente declaraciones de testigos presénciales del hecho punible que pudieran dar fe de la actuación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE L. los hechos ocurridos el 09-012-2012 donde fue aprehendido el mencionado adolescente, aunado en que para el momento de su aprehensión no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico que guarde relación con los hechos ya mencionados. En consecuencia, solo existe el acta policial de aprehensión que por si sola no es suficiente para determinar que el adolescente tenga responsabilidad penal en los hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya indicados en ella y que originaron la presente causa, de tal manera que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

Ahora bien, ciertamente el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del Sobreseimiento Provisional: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el Sobreseimiento Provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal V del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el Artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el Artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este Principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “e” de la misma Ley Especial. ASI SE DECIDE.

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