Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 19 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Fernando Macabeo González
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

200º y 152º

Barinas, 19 de Marzo de 2011.

CAUSA Nº 2C-2223/2010

ASUNTO: AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA CON MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

IMPUTADO: SE OMITE CONFORME LA LEY.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCALES: ABG. C.M.L.D.R.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.A.G..

JUEZ: ABG. J.F.M..

SECRETARIA: ABG. M.L.C..

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializa.d.M.P., Abg. C.M.L.d.R., con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente; SE OMITE CONFORME LA LEY

, en consecuencia se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:

El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, los cuales constituyen para el adolescente imputado el delito de; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Penal. Solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Eiusdem; y se decrete Medida Cautelar menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El adolescente fue debidamente asistido por el Defensor Publico de adolescentes, Abg. M.Á.G., quien en este acto juro cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo. Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la pre-calificación jurídica dada a los mismos, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, una vez informado sobre los hechos por el cuales es presentado ante el Tribunal, y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no le perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; quien manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico del adolescente, Abg. M.Á.G., quien expone: “Solicito al Tribunal le conceda una medida cautelar acorde con las diversas actividades laborales que realiza el adolescente, tomando en cuenta que es la primera vez que se encuentra señalado de la presunta comisión de un hecho punible y que ha manifestado que es un trabajador a tiempo completo. Finalmente solicito me sea acordada copia simple de la presente acta. Es todo”. Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

Expone el Ministerio Público que en fecha; 18 de Marzo de 2011, siendo en horas de la tarde, la victima se encontraba frente a un taller, cuando vio a un joven pasar con una bicicleta que se le había perdido hace once días, por lo que busco ayuda policial y logran aprehender al adolescente, siendo este identificado como J.M.C.A., en posesión de una bicicleta montañera, Marca Kamikase, hechos estos que representan para el adolescente la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 del Código Penal.

Cursan en la causa, legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, como lo constituyen las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta de Denuncia, Acta Policial N° 379, de fecha 18-03-11; Acta de Retención de Bicicleta; Experticia Técnica de Ley; de fecha 18-03-11; acta de Inspección, de fecha 18-03-11, Acta de Datos Filiatorios, Copia de Titulo de Propiedad N° 2029; acta de los Derechos del Imputado. De lo antes expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende que efectivamente no existe motivo legal, para que el tribunal acuerde que la aprehensión del adolescente fue realizada en flagrancia, en virtud de que se desprende de actas procesales que el adolescente no se encontraba ejecutando el hecho, ni tampoco se acababa de realizar, como tampoco se refleja que se hayan realizados actos para continuar con la persecución y posterior aprehensión del supuesto sujeto que en un momento le arrebato la bicicleta a la victima, con lo cual resulta improcedente aplicar la preceptuado en el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual enseña lo que debe entenderse como delito flagrante; como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, en tal sentido se desestima el particular de que sea calificado como flagrante la detención ocurrida.

En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento de tener en su poder el vehículo de tracción de sangre, tipo bicicleta, el cual es proveniente del delito de Hurto; lo que hace estimar con fundamento la autoría de los adolescente en la comisión de ese hecho punible, al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 del Código Penal.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se desestima que la aprehensión ocurrió en flagrancia, por no encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Existiendo en actas procesales fundados elementos de convicción que hacen estimar la existencia del hecho punible y la autoría de la adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:

Acta de Denuncia, Acta Policial N° 379, de fecha 18-03-11; Acta de Retención de Bicicleta; Experticia Técnica de Ley; de fecha 18-03-11; acta de Inspección, de fecha 18-03-11, Acta de Datos Filiatorios, Copia de Titulo de Propiedad N° 2029; acta de los Derechos del Imputado, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, donde señalan que fue aprehendido al momento en que tenía en su poder el vehículo de tracción de sangre, tipo bicicleta, el cual proviene del delito de Hurto.

TERCERO

Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, y conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales “d” y “f“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia: 1.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. 2.- Prohibición de mantener amistades con personas de conducto transgresora, por la presunta comisión del delito de; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Penal. Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. Líbrese Boleta de Excarcelación y oficios conducentes. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Publica.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del adolescente: SE OMITE CONFORME LA LEY

en la comisión del delito de; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Penal. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales “d” y “f“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia: 1.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. 2.- Prohibición de mantener amistades con personas de conducto transgresora, por la presunta comisión del delito de; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Penal. Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. Líbrese Boleta de Excarcelación y oficios conducentes. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Publica. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. (L.S.) EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (FDO.) ABG. J.F.M.G.. LA SECRETARIA (FDO.) ABG. M.L.C.. CERTIFICO: QUE EL ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. EN BARINAS, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2.011).

LA SECRETARIA PENAL.

ABG. M.L.C..

CAUSA Nº 2C-2223/10.

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