Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, miércoles 15 de Febrero del 2006, siendo las 10:00 de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa 5C-6453/05 la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, Abogado. S.H.S., en contra del ciudadano LEYMOLS J.Q.M. quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad No. V.-14.099.049 nacido en fecha 22/06/1978, de 28 años de edad, de profesión u oficio Zapatero, Soltero, domiciliado en Barrio Monseñor Ramírez, calle principal, casa Nº 0-213, casa de color blanco con rojo, 23 de Enero, San Cristóbal, Estada Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, asistido por el defensor Privado Abg. Henner Perozo Petit, La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes el ciudadano Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público Abg. S.H.S., el Imputado de autos y su Abogado Defensor.

Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado LEYMOLS J.Q.M. quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad No. V.-14.099.049 nacido en fecha 22/06/1978, de 28 años de edad, de profesión u oficio Zapatero, Soltero, domiciliado en Barrio Monseñor Ramírez, calle principal, casa Nº 0-213, casa de color blanco con rojo, 23 de Enero, San Cristóbal, Estada Táchira, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público. En este estado, la Juez impuso al imputado LEYMOLS J.Q.M., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, quien libre de juramento, sin coacción alguna expuso: “yo no soy culpable de lo que se me acusa, yo llegue a San Cristóbal en octubre de 2004 principios de Noviembre y en los primeros días de Enero a mi se me perdió la cedula y no puse denuncia, y en el trabajo que tenia trabajaba de ocho de la mañana a ocho de la noche y no me quedaba tiempo para sacar la cedula, yo siembre iba de mi casa al trabajo y del trabajo a la casa, presente la cedula nueva que saque el día que me preguntaron que si tenia documentos, cuando declare en la otra audiencia dije que una persona que trabaje con este tipo de cosas debe tener dinero, porque como todos sabemos eso da plata, yo vivo en casa de mi abuela con mi mujer, un señor sabe que yo trabajo la zapatería, yo no tenia conocimiento de que estaba solicitado por droga cuando me dijeron eso yo no lo sabia, si yo hubiese sabido me hubiese presentado voluntariamente, es todo². Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado Abogado HENNER PEROZO PETIT, quien expuso: “aquí estamos en presencia de una detención injusta recaída sobre un humilde trabajador de la zapatería, consigno constante de tres folios útiles constancia de pobresa, de residencia y de trabajo de mi defendido, si bien es cierto que esta demostrado el cuerpo del delito, no esta demostrada la autoría de mi defendido en el hecho, el Ministerio Público fundamenta la acusación en un documento que es una copia simple de una cedula, pero no es clara para identificar a la persona, y tomó ese documento para fundamentar la acusación, pero no se basa en el resto de la declaración que da la joven receptora de la encomienda, ella dice en el folio 19, en la su declaración, que ella pide los requisitos para enviar una encomienda y dentro de esos requisitos ella le pide copia de la cedula, y ella dice que firmo, pero se evidencio que la firma no es la de el, quiere decir que fue otra persona la que firmo, por esto creo que este joven esta detenido injustamente, por eso pido que se desestime la acusación para buscar el verdadero autor del hecho; las experticias dicen que no se corresponde la firma con la letra de el, eso fue otra persona; así mismo solicito se le otorgue a mi defendido la libertad plena y en caso de que la juez considere necesario continuar con la investigación, solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo".

Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado LEYMOLS J.Q.M. quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad No. V.-14.099.049 nacido en fecha 22/06/1978, de 28 años de edad, de profesión u oficio Zapatero, Soltero, domiciliado en Barrio Monseñor Ramírez, calle principal, casa Nº 0-213, casa de color blanco con rojo, 23 de Enero, San Cristóbal, Estada Táchira, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que la representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LEYMOLS J.Q.M. quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad No. V.-14.099.049 nacido en fecha 22/06/1978, de 28 años de edad, de profesión u oficio Zapatero, Soltero, domiciliado en Barrio Monseñor Ramírez, calle principal, casa Nº 0-213, casa de color blanco con rojo, 23 de Enero, San Cristóbal, Estada Táchira, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Por lo anteriormente expuesto se ordena la apertura a juicio oral y publico de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan debidamente notificadas las partes. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Terminó, siendo las Once horas (10:00 a.m.) de la mañana, se leyó y conformes firman.

Remítase la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. S.H.S.

FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

LEYMOLS J.Q.M.

IMPUTADO

ABG. HENNER PEROZO PETIT

DEFENSOR PRIVADO

ABG. M.A.G.

SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA 5C-6453-05

Audiencia Preliminar

15-02-06/magc.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 15 de Febrero de 2006

195º y 146º

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: El abogado S.H.S. Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público.

• ACUSADO: LEYMOLS J.Q.M. quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad No. V.-14.099.049 nacido en fecha 22/06/1978, de 28 años de edad, de profesión u oficio Zapatero, Soltero, domiciliado en Barrio Monseñor Ramírez, calle principal, casa Nº 0-213, casa de color blanco con rojo, 23 de Enero, San Cristóbal, Estada Táchira.

• DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

• DEFENSOR PRIVADO: Abg. HENNER PEROZO PETIT.

• VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

RELACIÓN DE LOS

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación tuvieron su origen en fecha -07-01-2005, en horas del medio día cuando efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela, asignados a la custodia y revisión de las encomiendas remitida a través de diferentes empresas de envío situadas en esta ciudad de San Cristóbal, realizando la inspección correspondiente a la empresa Posnet, ubicada en la calle 11 con carreras 18 y 19 Barrio Obrero, San Cristóbal, localizaron una caja de cartón, la cual al ser inspeccionada se constato que su contenido eran dos (02) velones aromáticos, los cuales al serles practicado un corte transversal, dejaron observar cada uno de eloos en forma oculta, un (01) envoltorio confeccionado en material plástico de color negro, contentivos de un polvo de color beige, de fuerte y penetrante olor, que por sus características les hizo presumir que se trataba de droga; dejando constancia los funcionarios actuantes en acta de procedimiento levantada con ocasión a estos hechos, que el paquete fue remitido por un ciudadano quien dejo ser y llamarse LEYMOLS J.Q.M., presentando una fotocopia de la cedula de identidad a su nombre Nº V.- 14.099.049, señalando como su domicilio la siguiente dirección: Pirineos 1, Urbanización Quinimari, bloque 6, apto 3, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono, cuyo destino era YEFERSON A.T., Calle, Fuen Caliente, F2 Portal, Dfld Islas Canarias, Arecife Lanzarote, Código Postal 35.500, España.. La sustancia arrojo un Peso Total de CUATRO KILOS DOSCIENTOS GRAMOS (4.200 Kg)

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado LEYMOLS J.Q.M. quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad No. V.-14.099.049 nacido en fecha 22/06/1978, de 28 años de edad, de profesión u oficio Zapatero, Soltero, domiciliado en Barrio Monseñor Ramírez, calle principal, casa Nº 0-213, casa de color blanco con rojo, 23 de Enero, San Cristóbal, Estada Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y ofreció su acervo probatorio en el acto conclusivo específicamente del folios setenta y nueve (79) al folio ochenta y tres (83).

El acusado declaró en la Audiencia: “Yo no soy culpable de lo que se me acusa, yo llegue a San Cristóbal en octubre de 2004 principios de Noviembre y en los primeros días de Enero a mi se me perdió la cedula y no puse denuncia, y en el trabajo que tenia trabajaba de ocho de la mañana a ocho de la noche y no me quedaba tiempo para sacar la cedula, yo siembre iba de mi casa al trabajo y del trabajo a la casa, presente la cedula nueva que saque el día que me preguntaron que si tenia documentos, cuando declare en la otra audiencia dije que una persona que trabaje con este tipo de cosas debe tener dinero, porque como todos sabemos eso da plata, yo vivo en casa de mi abuela con mi mujer, un señor sabe que yo trabajo la zapatería, yo no tenia conocimiento de que estaba solicitado por droga cuando me dijeron eso yo no lo sabia, si yo hubiese sabido me hubiese presentado voluntariamente, es todo.”

Por su parte la defensa alegó y solicitó: “aquí estamos en presencia de una detención injusta recaída sobre un humilde trabajador de la zapatería, consigno constante de tres folios útiles constancia de pobresa, de residencia y de trabajo de mi defendido, si bien es cierto que esta demostrado el cuerpo del delito, no esta demostrada la autoría de mi defendido en el hecho, el Ministerio Público fundamenta la acusación en un documento que es una copia simple de una cedula, pero no es clara para identificar a la persona, y tomó ese documento para fundamentar la acusación, pero no se basa en el resto de la declaración que da la joven receptora de la encomienda, ella dice en el folio 19, en la su declaración, que ella pide los requisitos para enviar una encomienda y dentro de esos requisitos ella le pide copia de la cedula, y ella dice que firmo, pero se evidencio que la firma no es la de el, quiere decir que fue otra persona la que firmo, por esto creo que este joven esta detenido injustamente, por eso pido que se desestime la acusación para buscar el verdadero autor del hecho; las experticias dicen que no se corresponde la firma con la letra de el, eso fue otra persona; así mismo solicito se le otorgue a mi defendido la libertad plena y en caso de que la juez considere necesario continuar con la investigación, solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

• Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalia Decima del Ministerio Público, en contra del acusado LEYMOLS J.Q.M. quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad No. V.-14.099.049 nacido en fecha 22/06/1978, de 28 años de edad, de profesión u oficio Zapatero, Soltero, domiciliado en Barrio Monseñor Ramírez, calle principal, casa Nº 0-213, casa de color blanco con rojo, 23 de Enero, San Cristóbal, Estada Táchira, en perjuicio del del Estado Venezolano, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 07-01-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Puesto de Comando del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-01-2005, por funcionario adscrito a la Guardia Nacional, en la cual detalla la exposición de la ciudadana C.S.O.R...

  3. - FOTOCOPIA SIMPLE DE LA GUÍA AÉREA Nº 847069922620, de fecha 01 de Junio de 2005 (folios 67, 68, 69 y 70).

  4. - PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2005/PO-001 Y DQ/2005/003, de fecha 07-01-2005 (folios 20, 21, 22 y 23.

  5. - ACTA DE SOLICITUD DE APREHENSIÓN SOLICITADA VIA TELEFÓNICA CONFORME AL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DEL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha 07-01-05 (folio 25).

  6. - ACTA DEL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha 21-01-05, mediante el cual este Tribunal resuelve ratificar la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

  7. - OFICIOS NROS. 242 Y 240, de fecha 09-02-05 (folios 29 y 30).

  8. - ACTA POLICIAL, S/N, de fecha 01-12-05 (folio 33)

  9. - HOJA DE CONSULTA S.I.P.O.L, S/N, de fecha 01-12-05 (folio 34).

  10. - DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/003, de fecha 14-01-05 (folios 59 al 63).

  11. - DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO Nº 9700-134-5267, de fecha 19-01-2006

El Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

• En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado LEYMOLS J.Q.M. quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad No. V.-14.099.049 nacido en fecha 22/06/1978, de 28 años de edad, de profesión u oficio Zapatero, Soltero, domiciliado en Barrio Monseñor Ramírez, calle principal, casa Nº 0-213, casa de color blanco con rojo, 23 de Enero, San Cristóbal, Estada Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado LEYMOLS J.Q.M. quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad No. V.-14.099.049 nacido en fecha 22/06/1978, de 28 años de edad, de profesión u oficio Zapatero, Soltero, domiciliado en Barrio Monseñor Ramírez, calle principal, casa Nº 0-213, casa de color blanco con rojo, 23 de Enero, San Cristóbal, Estada Táchira, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que la representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LEYMOLS J.Q.M. quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad No. V.-14.099.049 nacido en fecha 22/06/1978, de 28 años de edad, de profesión u oficio Zapatero, Soltero, domiciliado en Barrio Monseñor Ramírez, calle principal, casa Nº 0-213, casa de color blanco con rojo, 23 de Enero, San Cristóbal, Estada Táchira, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Por lo anteriormente expuesto se ordena la apertura a juicio oral y publico de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.

Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Terminó, siendo las Once horas (11:00 a.m.) de la mañana, se leyó y conformes firman.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. M.A.G.

SECRETARIA DE CONTROL

Causa Nº 5C-6453-05.

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