Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 5

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, Martes veinticinco (25) de Abril de dos mil seis (25-04-2006), siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, se constituyó el Tribunal en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público Abg. Y.J.O.A., en contra de la ciudadana: L.S.G.G., quien dice ser Colombiana, natural de Tibun Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. E.- 60.434.581, de 29 años de edad, nacido en fecha 27-06-1976, Soltero, de Profesión u Oficio Trabaja en el Centro Penitenciario de Occidente en S.A.d.T., el cual encuadra en la tipificación penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. La imputada se encuentra debidamente asistida en este acto por su defensora publica Abg. C.R..

La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público Abg. O.L.U., el imputado de autos y su abogado defensor. Se declaró abierto el acto, y la Juez informó a las partes que en la audiencia no se plantearan cuestiones que son propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal formuló la acusación por la comisión de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, expuso brevemente los fundamentos de su acusación, señaló en forma concisa y circunstanciada el hecho imputado, ofreció los medios de prueba y solicitó que fueran admitidas en su totalidad, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, del mismo modo, solicitó el enjuiciamiento de la imputada, y que se ordenara la apertura del juicio oral y público. Acto seguido la Juez, para garantizar el derecho del imputado de conocer los hechos que se le atribuyen, los cargos respectivos y la pena derivada de tales cargos, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo a ser impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, se pronunció en cuanto a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos imputados, y en consecuencia el Juez admitió totalmente la acusación con la calificación jurídica señalada por el fiscal, a los efectos de garantizar el derecho del imputado de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de los hechos, con pleno conocimiento de la tipificación y pena correspondientes al hecho que el Ministerio Público le atribuyó. Acto seguido la Juez impuso a la imputada L.S.G.G., antes identificado, del derecho contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el imputado su deseo de declarar exponiendo: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

En este estado se le concedió la palabra a la defensa, Abg. C.R., quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendida de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena y la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, es todo”.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana L.S.G.G., quien dice ser Colombiana, natural de Tibun Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. E.- 60.434.581, de 29 años de edad, nacido en fecha 27-06-1976, Soltero, de Profesión u Oficio Trabaja en el Centro Penitenciario de Occidente en S.A.d.T., por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por la imputada L.S.G.G., antes identificada, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como del hecho que el Ministerio Público le imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo declaró CULPABLE por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y seguidamente se procedió a calcular la pena, efectuando las consideraciones y rebajas pertinentes de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el cálculo de las rebajas respectivas, CONDENÓ al ciudadano L.S.G.G., antes identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal.

TERCERO

SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en fecha 03 de Marzo del 2006, a la ciudadana L.S.G.G., antes identificada, de conformidad con el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma..

CUARTO

El Tribunal estima improcedente pronunciarse acerca de los medios de prueba ofrecidos, según lo dispone el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el imputado y la consecuente aplicación en este acto del procedimiento especial por admisión de los hechos y la consecuente imposición inmediata de la pena. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejó constancia de que el texto íntegro de la motivación de la presente decisión se plasmará en auto separado.

QUINTO

Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley.- Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once (11:00 am) horas de la mañana:

ABG. I.S.B.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. Y.J.O.A.

FISCALIA VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

L.S.G.G.

IMPUTADA

ABG. C.R.R.

DEFENSORA PUBLICA

ABG. M.A.G.

SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA Nº 5C-7486-06

Audiencia Preliminar

25-04-06/magc.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº.5

San Cristóbal, 03 de Abril de 2006.

195º y 146º.

CAUSA Nº: 5C-2201-02.

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 5C-2880-02, seguida por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente M.E.A.L., en perjuicio del adolescente M.E.A.L., contra el imputado J.E.S.d. nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 46 años de edad, nacido el día 11-07-1960, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mensajero, Motorizado, Titular de la cedula de identidad Nº 5.670.353, y residenciado en la aldea Paramillo, calle principal, parte alta, El Páramo, diagonal a la Capilla San Lazaro, subiendo para el hospital Militar, al final de la calle, Municipio San J.B., Estado Táchira, asistido por el Abg. J.A.M.D., defensor privado, se procede a dictar el presente auto.

I

(CAUSA PETENDI)

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron el día 14 de Marzo de 2002 cuando se recibieron actuaciones procedentes del Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 12 participando sobre la detención del ciudadano J.E.S., quien según las actas de investigación y los hechos narrados por el adolescente M.E.A.C., de 15 años de edad, este ciudadano bajo amenaza de causarle un grave daño le quitaba su dinero, situación esta que se repitió en varias oportunidades obligando al adolescente a dirigirse al Centro Cívico de esta ciudad, lugar donde profería las amenazas hacia el adolescente y lugar donde fue encontrado por funcionarios de la Guardia Nacional en compañía de este adolescente y seguidamente practicada su aprehensión

Con base en lo anterior, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 06 de Junio de 2005, concluyo la investigación profiriendo acusación contra el imputado J.E.S.d. nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 46 años de edad, nacido el día 11-07-1960, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mensajero, Motorizado, Titular de la cedula de identidad Nº 5.670.353, y residenciado en la aldea Paramillo, calle principal, parte alta, El Páramo, diagonal a la Capilla San Lazaro, subiendo para el hospital Militar, al final de la calle, Municipio San J.B., Estado Táchira, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente M.E.A.L..

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia Oral Preliminar la Defensa del Imputado, en su exposición manifestó “Oído lo manifestado por mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena y la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante del articulo 74 del Código Penal, en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales, así mismo solicito se decrete el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a mi defendido, es todo”.

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:

  1. - Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  2. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  3. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  4. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; a lo cual este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe el imputado J.E.S., al Tribunal si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público? Contestando el imputado luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". SEGUNDA: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal del Ministerio Público? RESPONDIÓ: "Si acepto el cargo". TERCERO: Usted esta conciente de que asume culpabilidad del hecho que se le imputa. CONTESTO: "Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado quien señaló: “Oído lo manifestado por mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena y la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante del articulo 74 del Código Penal, en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales, así mismo solicito se decrete el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a mi defendido, es todo”.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL

HECHO

La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 13-03-02, emanada del Comando Regional Nº 1, Destafront Nº 12, Compañía de seguridad Ciudadana, Guardia Nacional; 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13-03-2002, interpuesta ante el Comando Regional Nº 1, Destafront Nº 12, Compañía de seguridad Ciudadana, Guardia Nacional por el ciudadano ARÍSTIDES ARRIETA COBO; 3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida ante el Comando Regional Nº 1, Destafront Nº 12, Compañía de seguridad Ciudadana, Guardia Nacional por el adolescente M.E.A.C.: 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-03-02 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el funcionario H.M.E.; 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-03-02 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el funcionario B.D.W.H.: 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-04-02 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el adolescente ARRIETA COBO M.E.; 7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-161-002556 de fecha 25-04-2002, emanado de la Medicatura forense de San Cristóbal, suscrito por el medico forense Dr. M.Á.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 8.- EXPERTICIA PSICOLOGICA de fecha 26-06-2002, emanada del Instituto Nacional del Menor, suscrita por el Lic. Ruben Calzadilla, adscrito al mencionado instituto, practicado al adolescente ARRIETA COBO M.E..

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto a J.E.S.d. nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 46 años de edad, nacido el día 11-07-1960, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mensajero, Motorizado, Titular de la cedula de identidad Nº 5.670.353, y residenciado en la aldea Paramillo, calle principal, parte alta, El Páramo, diagonal a la Capilla San Lazaro, subiendo para el hospital Militar, al final de la calle, Municipio San J.B., Estado Táchira, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente M.E.A.L., delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IV

DOSIFICACIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios Penales, establecido en el Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado J.E.S., por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado cuatro (04) años de Prisión, de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 tomamos el termino mínimo que es tres (03) años y de conformidad con el articulo 376 del Código Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando esta en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO QUINTO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE

PRIMERO

SE ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano J.E.S.d. nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 46 años de edad, nacido el día 11-07-1960, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mensajero, Motorizado, Titular de la cedula de identidad Nº 5.670.353, y residenciado en la aldea Paramillo, calle principal, parte alta, El Páramo, diagonal a la Capilla San Lazaro, subiendo para el hospital Militar, al final de la calle, Municipio San J.B., Estado Táchira, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente M.E.A.L., en perjuicio del adolescente M.E.A.L., de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por el imputado J.E.S., antes identificado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como del hecho que el Ministerio Público le imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo declaró CULPABLE por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente M.E.A.L., en perjuicio del adolescente M.E.A.L., y seguidamente se procedió a calcular la pena, efectuando las consideraciones y rebajas pertinentes de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el cálculo de las rebajas respectivas, CONDENÓ al ciudadano J.E.S., antes identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal.

TERCERO

SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas en fecha 21 de Marzo del 2002, al ciudadano E.S., antes identificado, de conformidad con el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo a los fines de informar que cesaron las presentaciones del imputado de autos.

CUARTO

El Tribunal estima improcedente pronunciarse acerca de los medios de prueba ofrecidos, según lo dispone el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el imputado y la consecuente aplicación en este acto del procedimiento especial por admisión de los hechos y la consecuente imposición inmediata de la pena. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejó constancia de que el texto íntegro de la motivación de la presente decisión se plasmará en auto separado.

QUINTO

Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley.- Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las nueve y treinta (09:30 am) horas de la mañana:

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. M.A.G.

SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 5C-2201/02

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