Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Luis Gonzalez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 11 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO Nº KP01-P-2007-001937

Vista la solicitud formulada por la Abogada R.C.D.L. actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, haciendo uso de la facultades que le confiere el numeral 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control Nº 8, para decidir observa:

La presente averiguación se inició en fecha 11-05-07, una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento del hecho, mediante recibo de actuaciones de la Comisaría 22 de la Zona Policial Nº 02 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, por medio de la cual refieren al ciudadano L.A.R.A., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 13.921.514 y residenciado en la calle 12 entre 3 y 4 de P.N., casa s/n, Barquisimeto, estado Lara, a quien se le incautó una caja de fósforo de color amarilla con rojo, marca Alimentos la Giralda, contentiva en su interior de doce pitillos de regular tamaños que expedían un fuerte olor, contentivos éstos a su vez en su interior de un polvo de color marrón que se presume sea algún tipo de droga.

En fecha 12 de Mayo de 2007, se celebró Audiencia Oral de Presentación de Imputado por Flagrancia, donde la Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del estado Lara, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cursa en autos a los folios 35 y 36 Experticia Química Nº 9700-127-889, donde se expresa entre otros el peso de la muestra siendo esta: PESO BRUTO: Un (01) Gramo con trescientos (300) Miligramos. PESO NETO: Un (01) Gramo.

Cursa en autos a los folios 37 y 38 Experticia Toxicológica donde se concluyó lo siguiente: MUESTRA Nº 1: (RASPADO DE DEDOS): NO SE DETECTÓ RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA. MUESTRA Nº 2: (ORINA): SE LOCALIZARON METABOLITOS ALCALOIDE (COCAINA). NO SE LOCALIZARON METABOLITOS TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA), NI METABOLITOS DE PSICOTROPICOS (BENZODIAZEPINAS), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS.

La Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano L.A.R.A., plenamente identificado en autos, encuadra en lo previsto en el numeral 2 del artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se refiere a la POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A LOS F.D.C.P., en virtud de que el ciudadano antes identificado, es consumidor de cocaína, sustancia incautada. Igualmente considera la Representante de la Vindicta Pública que el consumo de sustancias Estupefacientes no constituye un hecho punible, de acuerdo a las disposiciones en la Ley mencionada, para ello es menester que la cantidad de droga incautada se ajuste a la dosis personal y para ello ha de tomarse en cuenta las pruebas o experticias tanto botánicas como químicas realizadas a la droga como la toxicológica realizada al detenido, la primera para evidenciar que efectivamente nos encontramos en presencia de una droga y precisar el peso neto de ésta para poder ajustarnos a lo establecido en el artículo 70 de la novísima ley sustantiva y la segunda para determinar de manera indubitable el carácter de consumidor. En el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano L.A.R.A., resultó POSITIVO en la prueba de orina realizada a la presencia de Cocaína, es decir, es consumidor de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, por un lado, y por el otro, se precisó de la Experticia Química Nº 9700-127-889, de fecha 21-05-07, realizada a la droga incautada que se trata de COCAINA con un peso neto de Un (1) gramo. Cantidad esta que por las máximas de experiencias podríamos considerar dosis personal. En consecuencia se hace necesario solicitar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no resulta típico, lo que se puede desprender del contenido de la actas procesales, por lo que se considera que quedó evidenciado que el imputado es consumidor y la cantidad incautada corresponde a la necesidad de su consumo.

Así mismo el Ministerio Público solicitó además el cese de las medidas cautelares que pesan contra el referido imputado y se aplique en su defecto alguna de las medidas de seguridad social contenidas en el artículo 71 de la ya mencionada Ley sustantiva. Por último también solicitó con la urgencia del caso que el imputado sea trasladado a un centro asistencial a los fines de que le sea practicado un examen psiquiátrico a objeto de verificar el grado de dependencia a la sustancia incautada a los fines legales correspondientes.

Del estudio del caso, coincide este Juzgador con el Ministerio Público y concluye quien decide, que efectivamente no existen elementos probatorios para poder atribuirle al ciudadano L.A.R.A., la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observando del contenido de las actuaciones, que efectivamente estamos en presencia de un CONSUMIDOR, de un enfermo y no de un delincuente, y dado que en la causa que nos ocupa no existe hecho punible, es por lo que se debe admitir la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia cesa la medida privativa judicial preventiva de libertad. Y así se decide.

Este Tribunal de Control Nº 8, acogiendo la solicitud de la Representación Fiscal de aplicar una de las medidas de seguridad social contenidas en el artículo 71 de la Ley sustantiva especial de drogas, al coincidir ésta con la Organización Mundial de la salud de las Naciones Unidas, al considerar al consumidor como un enfermo que debe recibir un tratamiento ajustado a su caso particular y excluirlo del ámbito penalizador, es muy importante establecerle límites no solo sociales sino también morales a los fines de reinsertarse en la sociedad, por lo que este Juzgador impone al ciudadano L.A.R.A., las medidas de seguridad de Desintoxicación y Readaptación social del sujeto consumidor, conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 71 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual cumplirá la primera en el Hospital Central Universitario A.M.P. y la segunda en la CORECUID de esta ciudad. Igualmente se ordena al ciudadano L.A.R.A., acudir el 21 de Junio de 2007, al Médico Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Extensión Carora, a los fines de que se le practique examen psiquiátrico, con el objeto de verificar el grado de dependencia a la sustancia denominada Cocaína. Líbrense los correspondientes oficios con la advertencia de remitir a este Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, en el caso del hospital Central Universitario A.M.P., sobre el proceso de desintoxicación y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Extensión Carora, el resultado del examen psiquiátrico; y en relación a la CORECUID, remitir a este Juzgado información periódica sobre el p.d.R. social.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano L.A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.921.514, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Le impone las medidas de seguridad de Desintoxicación y Readaptación social del sujeto consumidor, conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 71 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual cumplirá la primera en el Hospital Central Universitario A.M.P. y la segunda en la CORECUID de esta ciudad. TERCERO: Le ordena acudir el 21 de Junio de 2007, al Médico Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Extensión Carora, a los fines de que se le practique examen psiquiátrico, con el objeto de verificar el grado de dependencia a la sustancia denominada Cocaína. Líbrense los correspondientes oficios con la advertencia de remitir a este Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, en el caso del hospital Central Universitario A.M.P., sobre el proceso de desintoxicación y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Extensión Carora, el resultado del examen psiquiátrico; y en relación a la CORECUID, remitir a este Juzgado información periódica sobre el p.d.R. social. Se acuerda mantener el presente asunto a la orden de este Despacho, y una vez consten en el mismo, los informes y resultados correspondientes a las medidas de seguridad social impuestas, previa revisión, se ordenará la remisión en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, para su conservación y archivo. Se ordena oficiar al Tribunal de Juicio Nº 4, donde se encuentran los asuntos KP01-P-2007-001755 y los acumulados KP01-P-2006-007073 y KP01-P-2007-000217; al Tribunal de Control Nº 3, asunto KP01-P-2007-001687, a los fines de informar sobre la presente Decisión, por cuanto el ciudadano L.A.R.A., aparece como imputado en las causas antes identificadas, según se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000. Notifíquese a las partes. Líbrese el correspondiente oficio y Boleta de Libertad al ciudadano Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABG. C.L.G.

LA SECRETARIA

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