Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoFundacion De Aprehension Y Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 06 de Diciembre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017194

ASUNTO : KP01-P-2010-017194

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los f.d.F. la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 29 de Noviembre de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO

El Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. A.F.R.S., presentó escrito en fecha 28 de Noviembre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidos al ciudadano: L.A.M., C. I: 13.212.700 y MORA C.D.J. C.I.V- 19.540.833 por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES EN VEDA Y DEGRADACION O DESTRUCCION DE BOSQUES NATIVOS, previsto y sancionado en el artículo 107 Numerales 2 y 4 de la Ley de Bosque y Gestión Forestal, solicita al Tribunal que el presente caso sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y SE DECRETE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines previstos en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y pese a que el presente caso pudieran concurrir las circunstancias establecidas en el Articulo 248 ejusdem, para estimar que se esta ante una APREHENSION FLAGRANTE; solicito la prosecución de la causa por los Tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se requiere desarrollar una investigación mas exhaustiva a objeto de establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, tal y como lo preceptúa el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 906 de fecha 27 de Noviembre del 2010, suscrita por los funcionario SM/1 LAGOS ANGULO MANUEL, SM/3 PERALTA DURAN FRANKLIN, S/2 RAMIREZ FONSECA RUSSBELIT, Y S/2 ARRIECHE G.P., efectivos adscritos al Pelotón de Seguridad Vial de la Compañía Mando y Servicio del Destacamento de Seguridad Urbana-L.d.C.R. Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que practicaron la detención del imputado de autos, el día 27/11/2010, a eso de las 05:20 horas de la Tarde en Puesto de Control Fijo ubicado en la Autopista Acarigua – Barquisimeto, específicamente en el Sector los Cristales en virtud de que los imputados L.A.M. y MORA C.D.J., le fue incautado en el Vehiculo Marca Ford, Modelo 350, color Verde, Placas 532-KAI la cantidad de Diecisietes (17) Tablones de madera de la presunta especie “CEDRO” el cual se encuentra en VEDA, se le solicito la respectiva documentación del Producto Forestal, indicando que no poseía ningún tipo de Documentación.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Vigésimo Tercero Abogado YUMAR RAMOS, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4º de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 280 del COPP, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 8 días, prohibición de salida del Estado Lara, así mismo conforme al artículo 24 numeral 3º de la Ley penal de Ambiente, prohibición de realizar cualquier tipo de comercialización de especie forestal que se encuentre en veda, así mismo solcito la incautación tanto del vehículo y los 17 tablones de la especie forestada (Cedros) y sean puestos a la Orden del Ministerio del Ambiente, es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados D.J.M.C., y M.L.A. titular de la cédula de identidad Nº V- 19.540.833 y 13.212.700, plenamente identificado manifestaron a viva voz: “NO DESEO DECLARAR, es todo.

DE LA MOTIVACIÓN

Una vez escuchadas las exposiciones, los alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente Asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman, de la misma se desprende que el hecho punible se cometió el día 27 de Noviembre de 2010, y los Imputados D.J.M.C., y M.L.A. titular de la cédula de identidad Nº V- 19.540.833 y 13.212.700, plenamente identificados, fueron presentados al Tribunal el 28 de Noviembre de 2010, es decir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”, y habiendo sido sorprendido los Imputados in fraganti por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, es decir cumpliéndose con los extremos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo procedente en derecho es Declarar Procedente el Acto de Aprehensión de los Imputados D.J.M.C., y M.L.A. titular de la cédula de identidad Nº V- 19.540.833 y 13.212.700, plenamente identificados, según consta de Acta Policial de fecha 27/11/2010, por cuanto la Aprehensión del mencionado Imputado se efectuó en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. º

En tal sentido este tribunal procede a considerar los demás requerimientos planteados en esta audiencia, y de actas se desprende que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, tipo penal precalificado en este acto por el Ministerio Público y que es compartida por quien decide, como el delito de APROVECHAMIENTO DE RECURSOS FORESTALES EN VEDA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 107 numeral 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal y en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia, así mismo consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos D.J.M.C., y M.L.A. titular de la cédula de identidad Nº V- 19.540.833 y 13.212.700, plenamente identificado, en la comisión del delito antes mencionados, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, y que son:

  1. - Acta Policial de fecha 27/11/2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Comando Regional N° 4 Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, en la cual dejan constancias de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión del hoy imputado, inserta en folio (02).

  2. - Acta de imposición de Derechos al ciudadano D.J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.540.833 en fecha 27/11/2010, ante el Destacamento de Seguridad Urbana-L.d.C.R. N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio (5) del asunto.

  3. - Acta de entrevista Derechos al ciudadano M.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.212.700 en fecha 27/11/2010, ante el Destacamento de Seguridad Urbana-L.d.C.R. N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio (6) del asunto.

  4. - Guía de movilización de productos agrícolas N° 002352.

  5. - Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta en folios (09).

  6. - Reseñas fotográficas, inserta en folios (10 al 13)

Ahora bien considera esta Juzgadora que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan a los mencionados ciudadanos en el hecho atribuido, y encontrándonos en el inicio de la fase de investigación pudiendo variar la precalificación dada en este acto según el transcurrir de la investigación, estimándose y tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado, que las resultas del proceso puede verse satisfecha en una medida menos gravosa para el imputado, en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, y siendo que el texto adjetivo estima que en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibíde,- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla, es por lo que acuerda decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano D.J.M.C., y M.L.A. titular de la cédula de identidad Nº V- 19.540.833 y 13.212.700, plenamente identificado, como lo son las establecidas en los numerales 3°, 4° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de este Circuito Judicial, la prohibición de salida del país, y asistir a charlas Sobre las Leyes Ambientales en el Ministerio Popular del ambiente, así mismo conforme al artículo 24 numeral 3º de la Ley penal de Ambiente, prohibición de realizar cualquier tipo de comercialización de especie forestal que se encuentre en veda, así mismo incautación tanto del vehículo y los 17 tablones de la especie forestada (Cedros) los cuales a partir de la presente fecha quedaran a la disposición del Ministerio del Ambiente. Advirtiéndole a los imputados que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo vista la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público, referida a la imposición de las medida precautelativas contenidas en los numerales 2º, 4º y 7º del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, el cual establece: “(…) El juez podrá adoptar, de oficio o a solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado o grado del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga. Tales medidas podrán consistir en: 2.- La interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambientales. 4.- La retención de materiales, maquinarias u objetos, que dañen o pongan en peligro al ambiente o a la salud humana. 7.- Y Cualesquiera otras medidas tendientes a evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente”. Este Tribunal acuerda imponer al ciudadano D.J.M.C., y M.L.A. titular de la cédula de identidad Nº V- 19.540.833 y 13.212.700, plenamente identificado la prohibición de realizar el transporte de recursos forestales en veda sin autorización de los organismos de rigor. Y ASÍ SE DECLARA. Igualmente se ordena la retención de vehículo utilizado para materializar el aprovechamiento de los recursos forestales incautados de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada. Y ASI SE DECLARA.

Por ultimo se ordena que el presente asunto transcurra por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos D.J.M.C., y M.L.A. titular de la cédula de identidad Nº V- 19.540.833 y 13.212.700. SEGUNDO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos D.J.M.C., C. I: 19.540.833, venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 16/10/1991 años de edad, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de C.C. y N.M., domiciliado en Vía Quibor, Villa Nazareno, Calle 1 y 2, Casa Nº 54, frente a la Escuela Bolivariana de Villa Nazareno, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0426-7504273. M.L.A., C. I: 13.212.700, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23/05/1953 años de edad, de 58 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, estado civil: Divorciado, grado de instrucción: 2º grado, hijo de M.A.L. y C.A., domiciliado en Parcelamiento el Peñú, Agua Viva, Detrás del Club Balneario Pisumen, parcela Nº 43, Agua Viva, Estado Lara, teléfono: 0426-3554084., de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante la Taquilla Externa de presentación de imputados, este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del país, y asistir a charlas Sobre las Leyes Ambientales en el Ministerio Popular del ambiente, así mismo conforme al artículo 24 numeral 3º de la Ley penal de Ambiente, prohibición de realizar cualquier tipo de comercialización de especie forestal que se encuentre en veda, así mismo solcito la incautación tanto del vehículo y los 17 tablones de la especie forestada (Cedros) y sean puestos a la Orden del Ministerio del Ambiente, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE RECURSOS FORESTALES EN VEDA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 107 numeral 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal y en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 numeral 7 ejusdem, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: SE DECRETA LA INCAUTACION DEL VEHICULO Y LOS DIECIETE (17) TABLONES DE LA ESPECIE FORESTADA (CEDROS), los cuales a partir de la presente fecha quedaran a la disposición del Ministerio del Ambiente, acuerdo a lo previsto en el artículo 24 Numerales 2º, 4º y 7º de la Ley Penal del Ambiente. Líbrese Oficios Respectivos. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. J.G..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR