Decisión de Tribunal Quinto de Control de Miranda, de 15 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 15 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002146

ASUNTO : MP21-P-2004-002146

Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Dr. J.A.M. Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; artículo 251 ordinales 2 y 3 y artículo 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano L.O.S., de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas, residenciado en: San A.d.C.B.N. calle Ricaute casa 40, nacido en fecha 30-08-70, de 34 años, de profesión u oficio Auxiliar de farmacia, de Estado Civil Soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.545.736, hijo de D.C. y L.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, asistido en este acto por la defensora Privada DRA. YRASHU DEL C.C.U..

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano L.O.S., el día 12 de octubre de 2004, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Cúa, recibieron la información que en el Hospitalm de Cúa se encontraba una ciudadana con una herida por arma blanca, presuntamente realizada por su esposo, según informaciones de la hija de la victima, por lo que procedieron a ubicarlo y detenerlo, para posteriormente ponerlo a la orden de la Fiscalía.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen a Juicio de esta Juzgadora la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, según la información aportada por la Victima, la cual señala que a pesar que estaban discutiendo lo que ocurrió fue un accidente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano L.O.S., la Medida Cautelar establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por el Ministerio Público y en su lugar se le impone al ciudadano L.O.S., de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas, residenciado en: San A.d.C.B.N. calle Ricaute casa 40, nacido en fecha 30-08-70, de 34 años, de profesión u oficio Auxiliar de farmacia, de Estado Civil Soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.545.736, hijo de D.C. y L.S., la Medida Cautelar establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quien fue aprehendido el 12 de octubre de 2004 por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. R.M.F.

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