Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 9 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Juez Ponente: Abogado M.A.M.S..

IMPUTADO

L.V.I., venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 3.193.025, plenamente identificado en autos.

VÍCTIMAS

  1. Z. V. A. y R. V. V. A. (identidad omitida por disposición de la Ley)

FISCAL

Abogada C.F.H., Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público.

DELITO

Violencia Sexual.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en razón al recurso de apelación interpuesto por la abogada W.Z.C.G., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal (E) actuando con el carácter de defensora del imputado L.V.I., contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2014, por la abogada Dily M.G.R., Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 03, extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de control judicial interpuesta por la referida abogada, por haber concluido la fase de investigación, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 79 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Violencia, se dio cuenta en Sala el día 25 de noviembre de 2014 y se designó ponente al Juez Abogado Rhonald D.J.R..

En fecha 05 de diciembre de 2014, de la revisión de las presentes actuaciones, se observó que no constaba certificación por Secretaría de las resultas de las boletas de notificación libradas tanto a la Defensa Pública, como al representante Fiscal, razón por la cual, se acordó devolverlas al Tribunal de origen, librándose oficio número 0197.

En fecha 20 de enero de 2015, se recibió cuaderno de apelación, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, procedente del Tribunal Tercero de Control de la extensión San A.d.T., se acordó darle reingreso y pasarlo al Juez Ponente.

Dado que en fecha 07 de abril de 2015, según oficio número CJ-15-0809, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, fue designado el abogado M.A.M.S., como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones, en sustitución del abogado Rhonald D.J.R., en fecha 04 de mayo de 2015 se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 04 de mayo de 2015, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los diez días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem. Se libró oficio a los fines de solicitar la causa principal.

En fecha 21 de mayo de 2015, por cuanto vencía el lapso para la publicación de la decisión, no habiéndose recibido la causa principal solicitada, se acordó diferir la publicación dentro del lapso legal correspondiente, luego del recibo de la misma. En fecha 06 de julio de 2015, se ratificó la solicitud de la causa principal al Tribunal a quo, librándose oficio número 509, siendo nuevamente diferida la publicación en fecha 22 de julio de 2015.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de octubre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 03, extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada.

Mediante escrito presentado en fecha 28 octubre de 2014, la abogada W.Z.C.G., en su carácter de defensora del imputado de autos, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión.

En fecha 10 de noviembre de 2014, la abogada C.F.H., en su condición de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 03 de la extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, al dictar la decisión impugnada, señaló lo siguiente:

(Omissis)

El presente asunto se da inicio por solicitud de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de la (sic) Libertad, en contra del ciudadano L.V.I., por cuanto el mismo fue denunciado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una (sic) v.L.d.V., en perjuicio de la adolescente B. Z. V. A. (se omite por razones de ley) y R. V. V. A. (se omite por razones de ley).

Posteriormente, en auto de fecha 26 de Julio de 2011, este Tribunal decretó orden de aprehensión en contra del ciudadano L.V.I.; de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, en fecha 12 de septiembre de 2014, el ciudadano L.V.I., fue presentado ante el Tribunal, a quien se le ratificó la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de la (sic) Liberta (sic).

Ahora bien, visto el escrito presentado por la Defensora Pública, la cual solicita como diligencia de investigación, se oiga la declaración o testimonial de las ciudadanas C.A. y (sic) I.V.I., las víctimas B.Z.V.A y R.V.V.A. (se omite por razones de ley), por cuanto las mismas quieren aclarar los hechos denunciado, ya que no eran ciertos, a los fines de solicitar la inocencia de mi defendido.

Este Tribunal observa que el Control (sic) Judicial (sic) se realiza en la fase de investigación, donde se debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, a los fines de practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

En el caso que nos ocupa cabe destaca que el Ministerio Público, en fecha 10 de octubre de 2014, presentó ante este Tribunal como acto conclusivo acusación en contra del imputado supra identificado; por lo que concluye así, con la fase de investigación, dando inicio a la etapa intermedia con la fijación de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), y será en dicho acto, donde se verifique el cumplimiento de los requisitos de la acusación, previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual no impide que dentro del lapso de Ley la Defensa (sic) promueva como testimoniales la declaración de las ciudadanas C.A. y (sic) I.V.I., y las víctimas B.Z.V.A y R.V.V.A. (se omite por razones de ley), para ser oídas en un eventual juicio oral y reservado.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara SIN LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por la Abogada W.C., Defensora Pública Penal, actuando con el carácter de Defensora (sic) del ciudadano L.V.I., (…), a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una (sic) v.L.d.V., en perjuicio de la adolescente B. Z. V. A. (se omite por razones de ley) y R. V. V. A. (se omite por razones de ley), toda vez que ya concluyó la fase de investigación, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 79 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; así se decide.

Del mismo, se le exhorta al Ministerio Público que en lo consecuente debe tener por objeto la preparación del juicio oral y público (sic), mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, del mismo modo, deberá constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle; tal como lo prevé el artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

(Omissis)

.

DEL RECURSO INTERPUESTO

La defensa de autos, fundamenta el recurso interpuesto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la legislación venezolana contempla el principio de investigación integral, el cual que debe imperar en la fase preparatoria a los fines previstos en los artículos 262 y 263 de la N.A., de lo cual se desprende la obligación del Ministerio Público de obrar de buena fe y de presentar en el proceso, tanto las pruebas que inculpen, como aquellas que exculpen al imputado o imputada; así mismo, aduce el principio de control judicial de los Jueces y Juezas de Control, señalado en los artículos 264 y 107 eiusdem; en razón a lo anterior considera lo siguiente:

(Omissis)

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, dichas diligencias de investigación requeridas por esta Defensora (sic) a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público se hizo con fundamento en los artículos 127 ordinal 5, artículos 287, 262 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de buscar la verdad en este proceso penal, pues las víctimas fueron a la sede de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público para declarar y contar la verdad sobre la denuncia, ya que ellas habían realizado una denuncia falsa por un problema que se suscito (sic) en esa época con el imputado de autos, y el por qué ellas habían denunciado, y en vista de que la Fiscal no les quiso tomar nueva declaración a las víctimas y su representante, la ciudadana I.V.I. hermana del imputado acudió a la sede de la Defensoría Pública para exponer a esta Defensora (sic) la situación presentada y es cuando esta Defensora (sic) promueve las declaraciones y testimoniales como diligencias de investigación ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público oportunamente (03-10-2014 primera solicitud), lo cual, no fue tomado en consideración por la Representante Fiscal, ni por la Juez a quo, al negar la aplicación del control judicial.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones la Juez a quo, en su decisión de fecha 14-10-2014 no toma en consideración que en el presente proceso se decretó el procedimiento ordinario tal como lo explicó esta Defensora (sic) en el Escrito (sic) de solicitud de Control Judicial ante el Tribunal Tercero de Control, pues al momento de la audiencia de presentación de detenido por aprehensión en captura, el Tribunal acuerda “…EL TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada en contra del imputado L.V. IBARRA…” en el presente caso esa privación de libertad se mantuvo en fecha 12-09-2014 por lo que los 45 días de investigación que tiene la fiscal para presentar el correspondiente acto conclusivo finaliza hasta el día 27 de octubre del 2014; y durante estos 45 días de investigación la representante fiscal en la obligación DE OBRAR DE BUENA FE y hacer diligencias de investigación necesarias y pertinentes para hacer constar no sólo hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo, y en el presente caso por el contrario dicha fiscalía presenta el escrito acusatorio en contra de mi defendido en el día 28 de investigación, en la misma fecha 10 de octubre del 2014 cuando hace entrega a esta Defensora (sic) de la negativa de las pruebas solicitadas por la defensa, siendo recibida dicha negativa el 10-10-2014 a las 3:15 pm y presenta el acto conclusivo a las 08:03 pm. de la noche del mismo 10 de octubre del 2014, tal como consta en copias que se anexan de la notificación de la negativa de las pruebas como el comprobante de recepción de la acusación en alguacilazgo. Es tanto la “buena fe de la Representante (sic) del Ministerio Público” que anexa copias de oficios donde requiere a las víctimas la práctica de examen psiquiátricos y psicológicos, con la misma fecha 10 de octubre del 2014, sin el recibo por parte de las víctimas de autos o de su representante legal, (siendo una causa del año 2010).

(Omissis)

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la decisión de la Jueza a quo causa un gravamen irreparable a mi defendido, pues al no ordenar al Ministerio Público, en este caso, a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, que se practiquen las diligencias de investigación y se tomen las declaraciones promovidas por la defensa oportunamente, ES VIOLATORIA DEL DERECHO A LA DEFENSA DEL IMPUTADO DE AUTOS, ES VIOLATORIA DE LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO, DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL QUE DEBE IMPERAR EN LA FASE PREPARATORIA Y DE LA FINALIDAD DEL PROCESO EL CUAL ESTABLECE LA BUSQUEDA DE LA VERDAD DE LOS HECHOS POR LAS VÍAS JURÍDICAS, Y LA JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO y más aún cuando todavía quedan muchos días de investigación, Y ES VIOLATORIA DE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

(Omissis)

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Por último solicita, se admitida dicho recurso, se declare con lugar, se aplique la tutela judicial efectiva y se ordene la práctica de dichas diligencias de investigación, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESO

La abogada C.F.H., en su condición de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto, manifestó lo siguiente:

(Omissis)

En fecha 12 de Septiembre de 2014 el imputado L.V.I., es aprehendido y puesto a la orden de esta representación fiscal y desde la fecha de la denuncia hasta la fecha de la captura no compareció a esta Dependencia Fiscal ninguna persona que manifestare lo contrario a lo denunciado, considerando que es en la FASE DE JUICIO ORAL Y RESERVADO que se determine la culpabilidad o no del imputado, garantizándose de esta manera todos los principios que rigen el proceso penal venezolano. De igual manera hasta la presente fecha no han comparecido ante la Fiscalía Vigésima Sexta las víctimas del presente asunto a retirar los oficios 1576, 1577, 1578 y 1579 remitiendo a las mismas ante el psiquiatra forense y psicólogo, así como tampoco a rendir entrevista alguna.

(Omissis)

En cuanto a la solicitud de la defensa de que esta representación fiscal tenía cuarenta y cinco días para emitir el acto conclusivo, es necesario mencionar el Parágrafo (sic) único del Artículo (sic) 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde la Representación (sic) Fiscal debe presentar el acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Y visto que en fecha 12 de Septiembre de 2014 se mantuvo la privación de libertad, esta Representación (sic) Fiscal en fecha 10 de Octubre debe emitir el acto conclusivo en razón de no haber solicitado la prórroga dentro del lapso de ley, es decir, cinco días antes del vencimiento de los treinta y por ende debía emitirse el acto conclusivo, y no como manifiesta la defensa en su escrito.

De igual manera esta Representación (sic) Fiscal quiere aclararle a los dignos Jueces de la Corte de Apelaciones que en ningún momento considera que el imputado es culpable de los hechos por los cuales se ejerce la acción penal en contra del mismo, tal como lo señala la defensa en su escrito, pues será el Juez de Control en caso de admisión de hecho o el Juez de Juicio en caso de sentencia Condenatoria (sic), quien determina la culpabilidad o no del mismo.

Causa curiosidad a esta representación (sic) Fiscal porque (sic) a la presente fecha las víctimas no han acudido ante esta Dependencia Fiscal a retirar el oficio donde se ordena la práctica de una valoración Psicológica (sic) y Psiquiátrica (sic) y sin embargo la defensa presuntamente si ha tenido contacto con las mismas al extremo de manifestar que le han declarado que todo lo denunciado no es cierto, al extremo de llegar a ejercer el presente Recurso (sic) de Apelación (sic), sin la que la Vindicta Pública hasta la fecha halla tenido contacto con las víctimas.

(Omissis)

.

De igual manera, solicita la representación Fiscal, que sea declarado sin lugar el recurso presentado por la defensa, por cuanto en el presente asunto no se causó ningún gravamen irreparable al imputado, pues será en el juicio oral y reservado donde las partes manifiesten como fue que ocurrieron los hechos, por los cuales esa Fiscalía presentó formal acusación por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

  1. - El recurso de apelación ejercido por la defensa de autos, se centra en denunciar el presunto gravamen irreparable que ocasiona la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de control judicial ante la negativa del Ministerio Público de practicar las diligencias de investigación que fueron requeridas por la hoy impugnante, relativas a oír las declaraciones de los ciudadanos indicados en el recurso y las víctimas de autos.

    Al respecto, expresa la impugnante que al haberse acordado la tramitación de la causa por el cauce del procedimiento ordinario y decretado la privación de libertad de su defendido en la audiencia oral de fecha 12 de septiembre de 2009, el Ministerio Público contaba con cuarenta y cinco (45) días (hasta el 27 de octubre de 2014) para concluir con la investigación, pero sin embargo procedió a culminar la misma transcurridos veintiocho (28) días de la misma, en fecha 10 de octubre de 2014, recibiendo en esa misma fecha la notificación sobre la negativa de la práctica de las diligencias solicitadas.

    Por ello, requirió del Tribunal de Control el control judicial sobre dicha negativa, siendo negado el mismo al indicarse que la fase de investigación había concluido. De tal manera, el thema decidendum en el caso concreto se circunscribe a determinar si la referida decisión ocasionó un gravamen irreparable al imputado de autos, al declarar sin lugar la solicitud de control judicial.

  2. - Precisado lo anterior, pertinente es indicar como lo ha señalado esta Corte de Apelaciones en otras oportunidades, que con base en la teoría general de los recursos, uno de los presupuestos básicos de la impugnación lo constituye el agravio que debe ocasionar la decisión objeto de la misma; el cual, además de actual, debe ser irreparable, como lo señala el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, debe entenderse que éste – el gravamen irreparable – constituye un perjuicio que no puede ser remediado, rectificado o enmendado por la sentencia definitiva; es decir, que la afectación debe ser tal, que no pueda ser corregida en el curso de la misma instancia, siendo necesario activar el mecanismo de la doble instancia a tal fin, y por ello se establece como recurrible la decisión que lo produce (Vid. sentencia de fecha 15 de agosto de 2013, dictada por esta Sala en la causa penal 1-Aa-SP21-R-2013-000135, entre otras).

  3. - En este sentido, se aprecia de la revisión de las actuaciones remitidas a esta Alzada, que efectivamente la defensa de autos solicitó al Ministerio Público, la práctica de entrevistas durante la fase de investigación, las cuales fueron negadas por el Despacho Fiscal. Así mismo, se tiene que la defensa requirió del Tribunal a quo el control judicial, ante la negativa del Ministerio Público de llevar a cabo tales entrevistas.

    No obstante ello, también se observa que al inicio de la investigación, él órgano de investigación recabó los dichos de las víctimas, con lo cual sus dichos fueron apreciados en fase de investigación, sirviendo de sustento al acto conclusivo presentado por el Ministerio Público. Aunado a ello, fueron promovidas como pruebas para ser evacuadas en el juicio oral, las testimoniales de las ciudadanas que la defensa pretendía llevar al proceso en fase de investigación, con lo cual las mismas podrán ser sometidas al contradictorio y valoradas por el Tribunal de Juicio en la definitiva.

    Por otra parte, debe indicarse que contrario a lo señalado por la defensa en su escrito de apelación, el lapso para la presentación del acto conclusivo en el caso de autos no era de cuarenta y cinco (45) días, pues éste se establece para el caso del procedimiento ordinario en el Código Orgánico Procesal Penal; siendo que la presente causa se sigue por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. De tal manera, el procedimiento aplicable es el especial determinado en la referida Ley que rige en materia de violencia de género.

    Así, conforme a lo disponía el parágrafo único del artículo 79 eiusdem (actual artículo 82), al decretarse la medida de coerción extrema (como en el caso de autos) el órgano rector de la investigación debe concluir la misma dentro de los treinta (30) días siguientes, salvo que solicite la prórroga del mismo, con al menos cinco (05) días de anticipación a su vencimiento, lo cual es facultativo del Ministerio Público y no fue realizado en el caso de autos. De tal manera, la acusación interpuesta por el Ministerio Público, fue presentada próxima al vencimiento del lapso inicial de treinta días.

    En efecto, al respecto ha indicado el M.T. de la República lo siguiente:

    “Consecuencia de las anteriores consideraciones la Sala de Casación Penal, concluye lo siguiente:

  4. - En los procesos penales seguidos bajo el procedimiento especial previsto en la ley de violencia de género, en los cuales se haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, la duración de la fase preparatoria será de treinta (30) días, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida, lapso éste prorrogable por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.

    Corolario de lo anterior, aún cuando la fase de investigación no había precluido para el momento de solicitar el control judicial, no obstante al haberse admitido como prueba testimonial las declaraciones de las ciudadanas que la defensa requirió se oyeran en fase de investigación y que fueron negadas por el Ministerio Público, con lo cual podrán ser apreciadas por el Tribunal que deberá conocer y resolver respecto del fondo del asunto de marras, se estima que en este caso concreto no se configura el gravamen irreparable.

    Así mismo, consideran quienes aquí deciden que el retrotraer la causa a la fase de investigación, resultaría en una reposición inútil e innecesariamente dilatoria del proceso, dado que el Ministerio Público consideró la previa existencia de los dichos de las víctimas de autos, así como las restantes pesquisas realizadas, para fundar su escrito acusatorio, con lo cual se aprecia necesaria la realización del debate oral a fin de establecer la verdad de los hechos.

    En consecuencia, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada W.Z.C.G., en su condición de Defensora Pública del imputado L.V.I..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2014, por la abogada Dily M.G.R., Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 03, extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de control judicial interpuesta por la defensa, al estimar que la fase de investigación había concluido.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,

Abogada N.I.C.

Jueza Presidenta

Abogada N.Y.G. Abogada M.A.M.S.

Jueza de la Corte Juez Ponente

Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

1-Aa-SP21-R-2014-388/MAMS/rjcd’j/chs.

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