Decisión nº 285-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-031501

ASUNTO : VP02-R-2013-000952

DECISION N° 285-13

I

Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada N.M., Defensora Pública Auxiliar Décima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado L.A.G., […], en contra de la decisión N° 1275-2013, de fecha 30 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano L.A.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.M..

Se ingresó la presente causa en fecha 07 de octubre de 2013 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dr. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2013, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL RECURRENTE:

La accionarte, formuló su apelación en los siguientes términos:

Explanó en su escrito recursivo que es evidente la flagrante violación de los derechos Constitucionales que amparan a su defendido, en virtud de que se violentó el Derecho de la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.

Señalo además, que se desprende de la decisión dictada por la Jueza Primero de Control, la misma no valoró el hecho de que se abriera una investigación y fueron por una serie de pesquisas policiales que determinaron que en fecha 13-08-2012 en El Barrio R.L., calle 101, Nro. 68-22, a 50 mts del CDI Parroquia L.H.H., cuando eran aproximadamente las 12:00 horas de la tarde el ciudadano A.M. (occiso) tuvo una discusión con el "RUBENCITO", según las declaraciones de la concubina ciudadana A.T.G., y destacó que en la entrevista realizada que riela en las actas procesales, la denunciante declaro; " que su concubino había sido abordado por varios sujetos y los describe con el "ALIAS" tales como: "EL RUBENCITO" "EL BOU" Y LOS MOROCHOS Y OTROS POR IDENTIFICAR, señalando al RUBENCITO, el como el que le dijo: " que hacéis bruja..andáis averiguando" y fue este EL RUBENCITO, a quien señala como quien la golpeo a ella y su concubino A.M. (occiso), al verla ensangrentada se le fue encima al Rubencito y forcejearon y salieron tres (3) disparos..." En este sentido observó que su defendido L.A.G., no es nombrado por la denunciante en el hecho que se le imputa de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.

Por otra parte la recurrente se alegó, que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, violentó el derecho al Debido Proceso y la Presunción de Inocencia, otorgándole una Medida Privativa a su defendido por iniciarse una investigación y remitiéndolo al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", siendo este un lugar que no reúne las condiciones óptimas para vivir. Asimismo indicó que se le causó un gravamen irreparable a su defendido al dictar esa decisión

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y sea revocada la decisión otorgándole a su defendido una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

El abogado C.J.C., en su carácter de Fiscal Titular Undécimo del Ministerio Público, y la abogada L.D.G., interpusieron contestación al recurso de apelación en el presente asunto, en los siguientes términos:

Expusieron que, la decisión emanada del Juzgador, debe ser analizada íntegramente y no en partes, puesto que este menciono todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación para determinar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la decisión recurrida estableció de manera clara los elementos inmersos en las actas procesales, que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación, por la presunta comisión del delito ya referido, aunado al hecho cierto, que de las actas que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal

Indicaron que, con respecto al primer requisito, se esta en presencia de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio A.H.M.F. (Occiso), los cuales establece una pena privativa de libertad elevada y evidentemente no se encuentran prescritos, tal delito de tan gran magnitud, en relación al segundo requisito, es importante recordar que la investigación es un cúmulo de elementos destinados a establecer la verdad de los hechos, y que tienen que ser analizados de manera conjunta y no como elementos aislados, pues concatenados cada uno de ellos nos llevara a esclarecer los hechos. Continuaron los representantes del Ministerio Público los elementos de convicción que llevaron al Tribunal A-quo, para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos.

En relación a lo alegado por la defensa, referente al centro de reclusión al cual fue enviado el hoy imputado en virtud de la Medida Privativa de Libertad, dictada por el Juzgado Primero de Control de esta Circuito Judicial Penal, es el centro de reclusión preventivo que existe en el estado para la persona que se encuentran procesadas, y el mismo les debe garantizar su permanencia en el citado recinto, garantizándole todos sus derechos.

Alegó el Ministerio Público, que en la Audiencia de Presentación de Imputado la defensa expuso que su representado no fue nombrado por la victima como uno de los sujetos que disparo en contra de la humanidad de la hoy victima, pero se desprende de las actas procesales que el ciudadano imputado se encontraba en el sitio portando arma de fuego acompañando al ciudadano apodado Rubencito, quienes abordaron a la víctima, para luego efectuarle los disparos.

Consideraron que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, siendo este el caso ya que el juez de control decidió conforme a lo solicitado por las partes en el Acto de Presentación de Imputado .

PETITORIO: Sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.M., actuando con el carácter de Defensora Publica Décima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, del ciudadano L.A.G.M., emanada del Juzgado Primero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 04-03-13 y sea ratificada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó al ciudadano antes mencionado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta de los folios diecinueve (19) al veintisiete (27) de la causa, decisión dictada por el Juzgado Primero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 30 de agosto de 2013, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, de la siguiente manera:

“(Omissis) Acto continuo la Jueza del despacho EXPONE: Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa publica, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:…SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del ciudadano L.A.G., es procedente, por cuanto SE DICTO UNA ORDEN DE APREHENSIÓN en fecha Cuatro (04) de Marzo del año 2013, mediante decisión N° 391-13, por este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Público, se evidencia la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del vigente Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.M. (OCCISO), los cuales merecen pena privativa de libertad los cuales no se encuentran evidentemente prescritos; precalificaciones dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, en virtud que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, Eje de Homicidios, fueron notificados del deceso de un ciudadano de sexo masculino que en vida respondiera al nombre de A.M. (OCCISO), hecho que originó que se abriera una investigación que originó una serie de pesquisas policiales que determinaron que en fecha 13/08/2012 en el barrio R.L., calle:101, casa:68-22, a 50 mts del centro de diagnostico integral (CDI), parroquia L.H.H., cuando eran aproximadamente las 12:00 horas de la tarde el ciudadano L.A.G.M. tuvo una discusión con la ciudadana A.T.G.A. concubina del hoy occiso A.H.M.F., su concubino hoy occiso separa de la discusión entre la ciudadana ADA y el imputado de auto su concubino, situación esta que genero que el ciudadano imputado se trasladara hasta el barrio R.L., calle:101, casa:68-22, a 50 mts del centro de diagnostico integral (CDI), parroquia L.H.H., con seis personas mas, como lo señala la testigo presencial del hecho, su concubina A.T.G.A., en la entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, Eje de Homicidios, Maracaibo- Estado Zulia, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el ciudadano imputado L.A.G., es el presunto autor del delito antes IMPUTADO, y así se desprende de las actuaciones practicadas: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 13 de agosto de 2013. Suscrita por los funcionarios: E.V., adscritos al Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la siguientes diligencia policial: “Iniciando las investigaciones relacionadas con el Acta Procesal Nº K-12--0135-06953, incoada por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidios), me trasladé conjuntamente en compañía del Sub Inspector V.Q. y Agentes C.M. y J.M. (Técnico), a bordo de la unidad patrulla número 01, hacia: HOSPITAL GENERAL DEL SUR, PARROQUIA C.D.A., MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, a fin de verificar la información aportada por el funcionario del 171, donde notifica que el mencionado lugar, se encuentra el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, con la finalidad de practicar levantamiento de cadáver, inspección técnica e investigar en torno al presente caso, una vez en el lugar, fuimos recibidos por el médico de guardia Doctor FRANKLIN TORRES, COMENZU 14.737, titular de la cedula de identidad V-17.670.188, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos señalo y condujo al lugar exacto donde se localiza el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, sobre una camilla de metal, en posición dorsal desprovisto de vestimenta, con las siguientes características fisonómicas: de piel blanca, de contextura fuerte, de estatura 1.70 metros, el mismo al ser inspeccionado en toda su superficie corporal se le observa múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, las cuales se describen en el acta de Inspección Técnica del Cadáver, de igual manera se realizó la respectiva inspección técnica, igualmente para este acto se encontraban presente los funcionarios Auxiliares de Patología Forense J.P. y A.M., adscritos al Servicio de Medicatura Forense de la Escuela de Medicina de esta ciudad, a quienes se les ordenó el traslado de dicho cadáver hasta la Morgue de la Escuela de Medicina, a fin de realizarle su respectiva Necropsia de ley seguidamente y encontrándonos en las adyacencias del referido hospital fuimos abordados por una ciudadana de nombre A.G. (LOS DEMÁS DATOS DEL TESTIGO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN ESTA OFICINA, AMPARADOS EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7 y 9, DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, quien dijo ser la concubina del hoy occiso, identificándolo de la siguiente manera: MAVAREZ FARIA A.H., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, NACIDO EN FECHA 28-03-1990, DE 22 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, RESIDÍA EN EL BARRIO R.L., CALLE 101, CASA NUMERO 67C-13, PARROQUIA L.H.H., MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-2.749.026, asimismo nos manifestó que el occiso fue abordado el día de ayer domingo 12/08/2012, en la residencia de su progenitora, en horas de la noche, por varios sujetos, conocidos como EL BOLI, RUBENCITO y otros sujetos AUN POR IDENTIFICAR, portando armas de fuego, lograron ingresar a la vivienda de la progenitora del interfecto, ubicada en el Barrio R.L. calle 101, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo Estado posteriormente en el hospital arriba nombrado, seguidamente nos trasladamos en compañía de la concubina del interfecto, a la dirección antes mencionada, una vez en la misma, la prenombrada ciudadana nos indico el sitio exacto donde le efectuaron los disparos a su concubino hoy occiso, motivo por el cual se practico la correspondiente inspección técnica del sitio, asimismo, fuimos abordados por una ciudadano quien se identifico como ELSA BERMUDEZ (LOS DEMÁS DATOS DEL TESTIGO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN ESTA OFICINA, AMPARADOS EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7 y 9, DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, quien nos manifestó familiar de hoy occiso haciéndonos entrega de un trozo de plomo parcialmente deformado el cual se colecto debidamente con su respectiva cadena de custodia, motivo por el cual opte por librarle boleta de citación a fin de que comparezca por este despacho a fin de tomarle entrevista detallada y por escrito en torno al hecho suscitado, seguidamente la concubina del interfecto nos manifestó conocer el sitio donde frecuentan los ciudadanos apodados como EL BOLI y RUBENCITO, motivo por el cual nos trasladamos hasta el Barrio R.L. calle 68, casa sin número, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo Estado Zulia, una vez en la mencionada vivienda realizamos un llamado quien luego de una breve espera fuimos atendidos por un ciudadano quien quedo identificado de la siguiente: manera J.M. PAYARE FONTALVO, DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, NATURAL DE BARRANQUILLA, NACIDO EN FECHA 11/09/1968, DE 43 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, HIJO DE ORLANDO PAYARES Y GLADYS FONTALVO, RESIDENCIADO EN LA DIRECCIÓN ANTES MENCIONADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD C.I. C-8.533.168, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia el mismo nos manifestó que los ciudadanos requeridos por la comisión no residen en la mencionada vivienda pero hace días atrás se encontraban en la misma, identificándolo de la siguiente manera 01-L.A.G.M., APODADO EL BOLI, VENEZOLANO, NATURAL DEL VIGIA ESTADO MERIDA, NACIDO EN FECHA 08/05/84, DE 28 AÑOS DE EDAD SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, HIJO DE ORIANA MOLINA Y A.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, V- 16.741.313, 02- R.E.S. SUDEA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, NACIDO EN FECHA 10-09-1989, DE 22 AÑOS DE EDAD, SOLTERO DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, HIJO DE EDELMIRA SUDEA Y R.S., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V19.084.192, una vez culminada dichas diligencias, retornamos hasta la sede de este despacho, acto seguido procedí a verificar al occiso y los sujetos antes mencionados por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial a fin de verificar los datos del hoy inerte y de los sujetos a fin de verificar si los mismos presentan registros policiales, donde luego de una breve espera ninguno de los sujetos presenta solicitud alguna, acto seguido se le informo a la superioridad sobre las diligencias realizadas. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 5271 de fecha 13 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios: SUB-INSPECTOR V.Q., DETECTIVE VILLEGAS EUDIS Y AGENTES M.J. (TECNICO) Y MONTILL CARLOS, adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de hacerse trasladado hasta la siguiente dirección: “MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DEL SUR, DR. PEDRO ITURBE, PARROQUIA C.D.A., MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, lugar en el cual se encontraba el cuerpo de la victima. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 5272 de fecha 13 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios: SUB-INSPECTOR V.Q., DETECTIVE VILLEGAS EUDIS Y AGENTES M.J. (TECNICO) Y MONTILL CARLOS, adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de hacerse trasladado hasta la siguiente dirección: “BARRIO R.L., CALLE 101, CASA Nº 68-22 A CINCUENTA METROS DEL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL (CDI), PARROQUIA L.H.H., MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Lugar en el cual se suscitaron los hechos. 4. ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 13 de agosto de 2013, suscrita por el ciudadano A.G., rendida por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Resulta ser que el día de ayer domingo 12-08-2012, me encontraba en mi casa ubicada en el barrio R.L. y aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde se escucharon varios disparos y Sali para recoger a mi hijo menor de nombre C.B., fue cuando me dijo un sujeto que conozco como “RUBENCITO” que hacéis bruja andáis averiguando y yo le respondí, que yo lo que estaba era buscando a mi hijo y “RUBENCITO” se me vino encima con un arma de fuego y empezó a darme golpes con el arma de, fue cuando mi concubino de nombre ALEANDER H.M.F., me vio ensangrentada y se le fue encima a “RUBENCITO” y en el forcejeo salieron tres disparos, luego mi concubino se fue a esconder en casa de mi madre y “RUBENCITO” en compañía de siete sujetos mas entraron en la casa de mi madre, le cayeron a golpes y le dieron varios disparos, luego lo trasladamos hasta el hospital General del Sur, de esta ciudad donde falleció el dia de hoy en horas de la mañana. 5.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO Nº 9700-242-AM-1240, de fecha 21 de agosto de 2012, suscrita por las funcionarias LCDA. LESMY NAVA, EXPERTO PROFESIONAL I Y LCDA. ANDREINA VIDES, EXPERTO PROFESIONAL I, Adscritas al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de practicar experticia sobre un segmento de gasa. CUARTO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido esta juzgadora teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio el cual no se encuentra prescrito. Por otra parte se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano L.A.G., es autor o partícipe en la comisión de los mismos, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del vigente Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.M. (OCCISO); lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de presidio; todo de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 237 del actual Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal…En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar, se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el ciudadano imputado L.A.G.. QUINTO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa Privada que se le imponga a su defendido una medida sustitutiva menos gravosas, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del imputado por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento, siendo que dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE (negrillas y subrayado de la alzada)…”

Este Tribunal Colegiado observa de la decisión recurrida anteriormente transcrita, que en el presente caso se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano L.A.G., plenamente identificado en actas, según lo estableció la Jueza de Instancia, en la cual se deriva la presunta participación del mismo, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera el nombre de A.M., estimando la Jueza de la causa fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación en la comisión del referido hecho delictivo, el cual fue debidamente a.p.l.J. A-quo, tales como son: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 13 de agosto de 2013. Suscrita por los funcionarios E.V., adscritos al Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se trasladó conjuntamente en compañía del Sub Inspector V.Q. y Agentes C.M. y J.M. (Técnico), a bordo de la unidad patrulla número 01, hacia: HOSPITAL GENERAL DEL SUR, PARROQUIA C.D.A., MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante la cual dejan constancia sobre el modo, tiempo y lugar de los hechos, 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 5271, de fecha 13 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR V.Q., DETECTIVE VILLEGAS EUDIS Y AGENTES M.J. (TECNICO) Y MONTILL CARLOS, adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de haberse trasladado hasta la “MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DEL SUR, DR. PEDRO ITURBE, PARROQUIA C.D.A., MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, lugar en el cual se encontraba el cuerpo de la victima. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 5272 de fecha 13 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR V.Q., DETECTIVE VILLEGAS EUDIS Y AGENTES M.J. (TECNICO) Y MONTILL CARLOS, adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de haberse trasladado hasta el “BARRIO R.L., CALLE 101, CASA Nº 68-22 A CINCUENTA METROS DEL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL (CDI), PARROQUIA L.H.H., MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Lugar en el cual se suscitaron los hechos. 4. ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 13 de agosto de 2013, suscrita por el ciudadano A.G., rendida por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Resulta ser que el día de ayer domingo 12-08-2012, me encontraba en mi casa ubicada en el barrio R.L. y aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde se escucharon varios disparos y Sali para recoger a mi hijo menor de nombre C.B., fue cuando me dijo un sujeto que conozco como “RUBENCITO” que hacéis bruja andáis averiguando y yo le respondí, que yo lo que estaba era buscando a mi hijo y “RUBENCITO” se me vino encima con un arma de fuego y empezó a darme golpes con el arma de, fue cuando mi concubino de nombre ALEANDER H.M.F., me vio ensangrentada y se le fue encima a “RUBENCITO” y en el forcejeo salieron tres disparos, luego mi concubino se fue a esconder en casa de mi madre y “RUBENCITO” en compañía de siete sujetos mas entraron en la casa de mi madre, le cayeron a golpes y le dieron varios disparos, luego lo trasladamos hasta el hospital General del Sur, de esta ciudad donde falleció el día de hoy en horas de la mañana” 5.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO Nº 9700-242-AM-1240, de fecha 21 de agosto de 2012, suscrita por las funcionarias LCDA. LESMY NAVA, EXPERTO PROFESIONAL I Y LCDA. ANDREINA VIDES, EXPERTO PROFESIONAL I, Adscritas al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de haber practicado experticia sobre un segmento de gasa; entre otros; elementos que permitieron al Tribunal de instancia, derivar en el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al ciudadano ante mencionado, al verificar que atendiendo a dicho cúmulo de actuaciones, se presumía su participación en el hecho, decreto que además, a juicio de esta Alzada, se encuentra debidamente motivado, tomando en consideración la etapa incipiente en la cual fue dictado.

Asimismo, tal como lo refirió la Jueza de instancia en el fallo impugnado, se presume la existencia del peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 eiusdem; en atención a la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado, y la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, ciudadano L.A.G., identificado en actas, quien presentaba orden de aprehensión, de fecha 05 de marzo de 2013, solicitado por el Tribunal A-quo, signada con el N° 391-13 y fue presentado ante el Tribunal de Instancia a objeto de imponerlo de la imputación formal por parte del Ministerio Público.

Es menester señalar, con relación al decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el criterio asumido por el autor A.A.S., en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…

…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…

. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45).

Sobre este aspecto, cabe destacar lo establecido en sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cuando refiere lo siguiente:

…Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

(…)

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

(…)

De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

.

Observa esta Alzada que del contenido de la decisión recurrida la Jueza A-quo estimó en su resolución, la existencia de suficientes elementos de convicción sobre el delito imputado que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita, circunstancias éstas de hecho que fueron consideradas por la Jueza de Instancia para estimar que el imputado L.A.G., sea autor o partícipe en la comisión del delito antes mencionado e imputado por el Ministerio Público, quedando evidenciado el peligro de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, como se evidencia del contenido de la decisión N° 1275-13, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 30-08-2013, como se corrobora de la decisión que consta en los folios (30 al 34).

Considerando quienes aquí deciden, que la Jueza A-quo, actuó acertadamente a los fines de proceder al decreto de privación judicial de la libertad, con respecto al imputado de autos, y la decisión recurrida se encuentra motivada y ajustada a los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirma la recurrente, en razón de lo cual debe ser desestimado el alegato de la defensora, referido a la inexistencia de suficientes elementos de convicción, para el decreto de la medida impuesta, la cual a juicio de este Tribunal Colegiado; igualmente con respecto a la denuncia de la apelante referente a que su defendido no fue nombrado por la ciudadana A.G., en tal sentido evidencia del Acta de Entrevista Penal, de fecha 13 de agosto de 2013, rendida por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguietne: “Resulta ser que el día de ayer domingo 12-08-2012, me encontraba en mi casa ubicada en el barrio R.L. y aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde se escucharon varios disparos y Sali para recoger a mi hijo menor de nombre C.B., fue cuando me dijo un sujeto que conozco como “RUBENCITO” que hacéis bruja andáis averiguando y yo le respondí, que yo lo que estaba era buscando a mi hijo y “RUBENCITO” se me vino encima con un arma de fuego y empezó a darme golpes con el arma de, fue cuando mi concubino de nombre ALEANDER (sic) H.M.F., me vio ensangrentada y se le fue encima a “RUBENCITO” y en el forcejeo salieron tres disparos, luego mi concubino se fue a esconder en casa de mi madre y “RUBENCITO” en compañía de siete sujetos mas entraron en la casa de mi madre, le cayeron a golpes y le dieron varios disparos, luego lo trasladamos hasta el hospital General del Sur, de esta ciudad donde falleció el día de hoy en horas de la mañana…”; esta Alzada evidencia de la declaración que el imputado L.A.G., fue una de las personas que se encontraba en lugar de los hechos, observando estos jurisdicentes del Acta de Investigación Penal que el imputado de autos lo apodan EL BOLI, y que acompañaba al ciudadano con el alias RUBENCITO, en tal razón no le asiste no le asiste al razón a la apelante.

Con respecto a la denuncia referida a que su representado fue remitido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; indica esta Alzada, que todas las personas que se encuentre presuntamente incurso en algún delito precalificado por el Ministerio Público, y avalado por la Jueza de Instancia, será recluido en un centro de detenciones preventiva en el cual permanecerá mientras dure su proceso a objeto de garantizar la presencia del imputado a todos los actos del tribunal, y garantizándole sus derechos, en tal virtud se desestima el argumento de la recurrente al no quedar evidenciado violaciones de garantías y derechos procesales al imputado.

Evidencia esta Alzada que efectivamente la Jueza de instancia, dio cumplimiento al artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, sí realizó análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público, acreditándose no sólo la perpetración de un hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación del imputado de autos, y la determinación de la conducta asumida por el imputado, y que será materia a debatir en todo caso en el eventual juicio oral y público, una vez que terminada la investigación penal se presente acto conclusivo; en tal virtud, se observa de la decisión recurrida que el fundamento de la decisión reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales la Jueza de instancia dejó suficientemente establecidos en su decisión.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Alzada, que se evidencia que el Tribunal de instancia analizó de forma suficientemente los elementos llevados por el Ministerio Público, al realizar el acto de presentación del imputado L.A.G., identificado en actas, y esgrimió de manera fundada las razones que derivaron en el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención del imputado de autos, en la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrita; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.M., Defensora Pública Auxiliar Décima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano L.A.G., identificado en actas, y, en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión N° 1275-2013, de fecha 30 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano L.A.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.M., ya que se evidencia que no existe violación de garantía constitucional, ni procedimental alguna. Así se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.M., Defensora Pública Auxiliar Décima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano L.A.G., identificado en actas, en contra de la decisión N° 480-13, de fecha 14-05-2013, emanada del Tribunal Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión N° 1275-2013, de fecha 30 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que se evidencia de actas, que no existe violación de garantía constitucional, ni procedimental alguna. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. R.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. N.G.R.D.. J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 285-13.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S.

NEGR/jd

ASUNTO: VP02-R-2013-000952

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