Decisión nº 114-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-011044

ASUNTO : VP02-R-2014-000290

DECISIÓN N° 114-14.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por ciudadana A.F.L., Defensora Pública Auxiliar Vigésima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano L.Á.R.A., en contra de la Decisión N° 284-14, dictada en fecha 20 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.E.M.D.C..

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 23-04-14, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana A.F.L., Defensora Pública Auxiliar Vigésima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano L.Á.R.A., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Denunció la apelante, que el imputado fue presentado ante el Juez en Funciones de Control, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, sin estimar la Jurisdicente, que de las actas que integran la causa, no se demuestra la comisión del mismo. En tal sentido, transcribió lo alegado por la defensa en el acto de audiencia de presentación y lo decidido por la Jueza de Instancia.

    Continúo señalando la defensa, que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable al imputado, al vulnerarse la libertad, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, por privar de libertad s su defendido, imponiéndole una calificación que no se adecua a los hechos, preguntándose la defensa, cuáles son los supuestos de procedencia para que se pueda adecuar la conducta del imputado en el delito de Robo Agravado.

    En torno a lo anterior, sostuvo la apelante que de la denuncia interpuesta por la víctima, se observa que la misma manifestó haber sido abordada por un ciudadano que portaba en sus manos un arma blanca, quien bajo amenaza de muerte, logró despojarla de su teléfono celular, dándole alcance posteriormente los habitantes del lugar quienes lo entregaron a los funcionarios policiales, y al realizarle una inspección corporal, le incautaron un teléfono celular, siendo reconocido por la víctima como suyo, procediéndose en consecuencia a su detención, por tal razón, la defensa denunció que no se produjo el apoderamiento de los bienes sustraídos, por lo cual, en su opinión, los hechos no se enmarcan en el delito de Robo Agravado, ya que el imputado hizo todo lo necesario para consumar el hecho punible, y por dicha circunstancia independiente a su voluntad no pudo ejecutarlo, lo que significa, que no tuvo la disponibilidad absoluta de los bienes. Al respecto, reprodujo el contenido de los artículos 458 y 80 del Código Penal, así como un extracto de la Sentencia N° 0320, dictada en fecha 11-05-01, por la Sala de Casación Penal, relativa al momento consumativo de los delitos de Hurto y de Robo, para referir, que los hechos se encuadran en la calificación del delito de Robo Agravado en grado de Frustración.

    Finalmente, sostuvo la recurrente, que la Jueza de Instancia, en atención al principio Iura Novit Curia, debió considerar la errónea calificación del delito de Robo Agravado, por no tener el imputado la disponibilidad absoluta del objeto que le despojó a la víctima, considerando la defensa que “en todo caso”, debió imputársele el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por ello, solicita, que sea declarada la imposibilidad de acreditar el numeral 1° del artículo 236 del texto adjetivo penal, por no poderse establecer la presunta ocurrencia del delito de Robo Agravado.

    PRUEBAS: La defensa de autos, promovió como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, las copias de las actas que integran la causa.

    PETITORIO: Solicitó la apelante, que se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión impugnada y se acuerde una medida menos gravosa que la decretada por el Juzgado de Instancia.

    En la presente causa, no hubo contestación por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, en atención al artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DECISION RECURRIDA:

    La Decisión apelada corresponde a la N° 284-14, dictada en fecha 20 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano L.Á.R.A., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.E.M.D.C..

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Denunció la apelante, que el imputado fue presentado ante el Juez en Funciones de Control, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, sin estimar la Jurisdicente, que de las actas que integran la causa, no se demuestra la comisión del mismo, ya que la calificación no se adecua a los hechos, según se observa de la denuncia interpuesta por la víctima, por tal razón, al no producirse el apoderamiento de los bienes sustraídos, en su opinión, los hechos no se enmarcan en el delito de Robo Agravado, ya que el imputado hizo todo lo necesario para consumar el hecho punible, y por dicha circunstancia independiente a su voluntad no pudo ejecutarlo, en tal sentido, estima que la Jueza de Instancia, en atención al principio Iura Novit Curia, debió considerar la errónea calificación del delito de Robo Agravado, por no tener el imputado la disponibilidad absoluta del objeto que le despojó a la víctima, estimando la defensa que “en todo caso”, debió imputársele el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

    Ahora bien, esta Alzada constata de las actas que integran la causa, que los hechos que dieron origen al presente proceso, sucedieron en fecha 19-03-14, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 8, F.E.B., se encontraban en labores de patrullaje rutinario, trasladándose al Parcelamiento El Recreo, específicamente en la calle 95P, donde la comunidad había detenido a un ciudadano que era señalado de haber despojado a una ciudadana de su teléfono celular, y al llegar y hacerle una revisión corporal, le incautaron un teléfono celular marca Samsung, en el bolsillo derecho de su pantalón.

    Posteriormente, en fecha 20-03-14, el ciudadano L.Á.R.A., fue presentado ante la Jueza en Funciones de Control, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.E.M.D.C., solicitando la Vindicta Pública, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por la Jurisdicente.

    Así las cosas, quienes aquí deciden consideran preciso señalar, en virtud de la pretensión fiscal, como lo fue el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, que este Tribunal Colegiado ha establecido en reiteradas oportunidades, que para la procedencia de ésta, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    De la citada norma legal, se colige que para la procedencia de una medida cautelar, privativa o sustitutiva de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

    Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, sobre el “periculum in mora”, se precisa que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

    En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    , (resaltado nuestro).

    Así las cosas, precisa esta Sala que para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la Jueza a quo, plasmó en la decisión impugnada al folio 43 de la causa, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, observándose que, el mismo merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba prescrita.

    Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano L.Á.R.A., era autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos devenían del acta policial, suscrita en fecha 19-03-14, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos; así como del acta de denuncia verbal, de fecha 19-03-14, efectuada por la ciudadana L.E.M.D.C.; igualmente del acta de notificación de derechos; además de actas de inspección elaboradas en esa misma fecha, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia y; del registro de cadena de custodia de evidencias físicas; elementos que fueron considerados suficientes por la Jueza de la Instancia, para presumir que el ciudadano L.Á.R.A., era autor o partícipe de ese delito atribuido por el Ministerio Público.

    Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que el mismo se cumplía, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual enjuiciamiento público, ya que el delito de Robo Agravado, tiene una pena que supera los diez años de prisión, estimando además el daño ocasionado a la víctima; por ello se presumía el peligro de fuga.

    Cónsono con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal. Al respecto, el autor patrio A.A.S., en su obra “La Privación de Libertad en el P.P.”, ha señalado lo siguiente:

    “... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”.

    De lo anterior se desprende que, el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga.

    Así mismo, es preciso acotar, en relación a lo denunciado por la defensa en cuanto a que la calificación jurídica acordada no se adecua a los hechos, estimando que debió imputársele al ciudadano L.Á.R.A., el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano L.Á.R.A., se subsumen en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.E.M.D.C., aunado a ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública. Es necesario recordar, que la calificación jurídica:

    …viene a ser el punto en el que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportada por las partes… se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en el que se ha basado el juez para otorgar una u otra calificación

    (Couture, Eduardo. “Pruebas y su Valoración”. 1° Edición. Caracas. Paredes Editores. 2000. pag. 488).

    Por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la existencia del tipo penal, aspecto impugnado por la defensa, puesto que considera que el delito atribuido al imputado no fue consumado, sino que presuntamente fue realizado bajo una figura inacabada, tal circunstancia se determinará durante la investigación que se haga al respecto y en su oportunidad correspondiente, no obstante es oportuno señalar, que el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada una penalidad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del texto sustantivo penal, es trece (13) años y seis (06) meses, superando aún la presunción legal de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De lo anterior, se desprende que la Jueza de Instancia, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acreditó el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Razones por las cuales, en criterio de esta Superioridad no existe vulneración de los derechos a la libertad y a la defensa, así como del principio del debido proceso, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados como transgredidos en el escrito recursivo; y por lo tanto no le asiste la razón a la defensa en su recurso de apelación. ASI SE DECIDE.

    Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana A.F.L., Defensora Pública Auxiliar Vigésima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano L.Á.R.A., y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Decisión N° 284-14, dictada en fecha 20 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana A.F.L., Defensora Pública Auxiliar Vigésima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano L.Á.R.A.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 284-14, dictada en fecha 20 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. J.F.G.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DRA. NOLA GOMEZ RAMÍREZ DR. ROBERTO A. QUINTERO V.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 114-14.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    JFG/lpg.-

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