Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de julio de 2012.

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2011-022136

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente Asunto, donde se declaró, igualmente, la aprehensión flagrante del imputado L.J.P.C., cédula de identidad Nº (…), por los delitos de Ocultación Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 9º, de la Ley Orgánica de Droga, y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y se acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado.

DE LOS HECHOS

Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos a al Destacamento de Seguridad de la Policía Militar con sede en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, de esta ciudad, en fecha 20-10-11, incautaron al interno que identificaron como L.P.C., quien realizaba mantenimiento de limpieza en el anexo donde se encuentran los internos del Rodeo I, una bolsa de color negro, le preguntaron que llevaba y este les respondió que panes y refrescos, procedieron a revisar la bolsa donde se encontraba otra bolsa de color blanco dentro de la cual encontraron restos vegetales que resultaron ser marihuana, con un peso neto de 1.663,8 gramos. Distribuidos en 4 envoltorios, y dos cajas de municiones, que contenían la cantidad de 50 cartuchos águila calibre 3.80, cada una. Dicho interno se encuentra en dicho Centro Penitenciario por esta procesado por el delito de Asalto a Transporte Público.

DE LA AUDIENCIA ORAL

Examinados el dicho del Fiscal, Defensa, la declaración del imputado, así como las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado y tomando en consideración los resultados de la prueba de orientación que determinó que se está en presencia de la sustancia conocida como Marihuana con un peso neto de 1.663,8 gramos, y siendo que de las mismas actas surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que el imputado de autos, ha sido autor o participe o tiene conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público y por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia, el la presunta comisión de los delitos precalificados, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, legalizando la aprehensión del imputado practicada conforme al segundo supuesto fáctico del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar además que los delitos de droga son de efectos permanentes, causan graves daños a la sociedad, han sido considerados como delitos de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, desestimando los alegatos de la defensa, en cuanto a la no participación de su defendido en los hechos, por considerar que se trata de alegatos propios de un eventual juicio contradictorio, y así se establece.

Habiéndose declarado con lugar la aprehensión flagrante del imputado de autos en la presunta comisión de los delitos imputados (precalificación), se acuerda que la causa se tramite por el Procedimiento Abreviado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa al Juez de Juicio que corresponda por distribución.

De lo expuesto se evidencia que en el presente caso estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, aunado a que el delito imputado es imprescriptible e igualmente surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría del imputado en la perpetración de dichos delitos, por lo que resulta procedente imponer una medida de coerción personal, en tal sentido debe observarse que en el presente caso se esta precalificando los delitos de Ocultación Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 9º, de la Ley Orgánica de Droga, y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, siendo que el primero de ellos (Delito de Droga), tiene prevista una pena privativa de libertad que en su limite máximo es superior a los 10 años, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que este delito es considerado de lesa humanidad por los estragos que causa en la sociedad por ser de consecuencias dañosas, estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, también surge el peligro de obstaculización, por la incidencia que pudiese tener sobre los funcionarios actuantes o expertos, que eventualmente pudiesen ser llamados al juicio oral, con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, pues existen circunstancias concurrentes relativas a la medida de privación de libertad resultando procedente la solicitud fiscal en este sentido, siendo así, lo conducente es dictar la medida judicial de privación de libertad al imputado de autos, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del mismo, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos:

PRIMERO

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del citado artículo.

SEGUNDO

Se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado L.J.P.C., cédula de identidad Nº (…), identificado en autos, por su presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como Ocultación Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 9º, de la Ley Orgánica de Droga, y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese, la presente fundamentación. Notifíquese a las partes. Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Acarigua, estado Portuguesa, en el asunto PP11-P-2011-003380, a los fines de informarle sobre la presente decisión

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal que por distribución corresponda, líbrese oficio.

Jueza de Control Nº 2

Abg. L.B.I.R.S.A.

ASUNTO: KP01-P-2011-022136. FUNDAMENTACION 11-07-12

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