Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

San A.d.T., 6 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002682

ASUNTO : SP11-P-2009-002682

NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. J.R.S., en su carácter de defensor del ciudadano L.J.R.G., donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 14-09-2009, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El día 12 de Septiembre de 2009 siendo las 04:10 de la tarde se encontraban los funcionarios actuantes en el Punto de Control fijo en la Aduana Principal de San Antonio específicamente en el canal norte, cuando observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo malibú, color blanco, placas matricula Venezolana AVA-512, el cual le ordenaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, razón por la cual el conductor aceleró dándose a la fuga evadiendo el punto de control fijo, lo que produjo que se iniciara una persecución logrando darle alcance a la altura de la redoma de la confraternidad, donde el conductor del vehículo detuvo su marcha motivado a la gran afluencia de vehículos que se encontraban en la vía, el conductor del vehículo quedó identificado como L.J.R.G., seguidamente los funcionarios se trasladaron al punto de Control fijo para proceder a realizar Inspección al conductor y al vehículo, en la parte interna del vehículo se pudo observar que se encontraban de manera semi oculta veinte (20) sacos de azúcar, marca cazta en presentación de cincuenta kilogramos cada una, seguidamente se le notifico al conductor del vehículo que se presumía la comisión de un hecho punible, le fueron leídos sus derechos constitucionales y fue notificado al Fiscal del Ministerio Público de Guardia.

DE LAS DILIGENCIAS:

  1. -Al folio 02 riela Acta de Investigación Penal NRO. 610 de fecha 12 de septiembre de 2.009, en el que relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

  2. -Al folio 03 riela Acta de Lectura de Derechos del Imputado.

  3. -Al folio 04 riela Constancia de retención de mercancía.

  4. -Al folio 05 riela entrevista rendida por el ciudadano BARRERA LABRADOR A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.881.640, testigo procurado por el funcionario actuante.

  5. - Al folio 06 riela entrevista rendida por el ciudadano M.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.879.578, testigo procurado por el funcionario actuante.

  6. -Al folio riela Valoración médica realizada al imputado de autos para dejar claro las condiciones físicas en las que se encuentra, suscrito por la Dra. S.C., adscrita al hospital S.D.M..

  7. - A los folios 13 al 15 riela Dictamen Pericial de fecha 14/09/09 suscrita por el funcionaria reconocedora Yorleth Duque de Morales, adscrita a la Aduana Principal de San A.d.T..

    - En fecha 14-09-2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:

  8. -Decretar como medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto a el imputado L.J.R.G.d. condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el Artículo 142 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, determinando como lugar de reclusión la Sub Comisaría Policíal de San A.d.E.T.. 2.-DECLARAR que el imputado L.J.R.G. fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por la ciudadana Fiscal. 3.-A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga. 4.-Se decreta la incautación preventiva del vehículo involucrado en el procedimiento y se ordena que la mercancía objeto del Procedimiento sea puesta a disposición del INDEPABIS.

    - Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

    De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

    De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

    …La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    Comillas y subrayado es propio.”

    Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

    Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

    De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

    En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 14-09-2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado L.J.R.G., y así se decide.-

    En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 14-09-2009, en contra del imputado L.J.R.G., quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el Artículo 142 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.

    ABG. E.R.Q.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

    ABG.

    LA SECRETA

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