Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Noviembre de 2010
Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 2010 |
Emisor | Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control |
Ponente | Marisol López González |
Procedimiento | Sobreseimiento De La Causa |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de Noviembre del 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2005-004717
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA 250 PRESCRITA
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Audiencia en la causa seguida contra la imputada L.P.M.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.163.642, en virtud de la aprehensión de la imputada de marras sobre quien pesaba orden de aprensión de fecha 21 de Marzo de 2006, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMETO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Proceso a presentar a la ciudadana anteriormente ciudadana L.P.M.d.P. cédula de identidad N° 9.163.642, en virtud de que según denuncia formulada por el ciudadano Molina Rondon R.A. en fecha 20-05-2004, en virtud de que señala una falsificación de firma de una letra de cambio, y la ciudadana posee las letras de cambio, y el ciudadano fue a ver si era su firma o no, y con las diligencias del MP, se verifica que era falsificado y conforme a la sentencia 1381 de fecha 13-10-2009, exp 08-439, emanada de la sala constitucional del T.S.J, con carácter vinculante en ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño Antonio López quien decide que la atribución de uno o varios hechos punible a tribuidos a un ciudadano, en la audiencia prevista conforme al articulo 250 del COPP, constituye un acto formal de imputación. Con base a esta sentencia esta representación fiscal en base a los articulo 49.1 de la CRBV, articulo 124 y 125 del COPP, pasa a imponer formalmente al ciudadano L.P.M.d.P. cédula de identidad N° 9.163.642, de los elementos que ofrecieron convicción al M.P. y que fundamento la orden de aprehensión en su contra siendo los siguientes: por considerarlos responsables del delito Alteración de Documento Privado previsto y sancionado en el articulo 322 del Código penal vigente para el momento de los hechos, esta representación fiscal observa que por sede fiscal no se llevo a cabo el acto de imputación es por lo que lo hace en esta audiencia, en ese sentido que el 21-03-06 se libro orden de aprehensión, y ya para la fecha trascurrido mas el tiempo del articulo 108.5, que señala el tiempo de prescripción, y a transcurrido el lapso, y opera la prescripción, y solicito que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, Es todo”
IMPOSICIÓN A LA IMPUTADA DEL PRECEPTO CONTITUCIONAL
Una vez impuesta del precepto Constitucional la misma manifestó el no querer declarar.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En vista de lo solicitado por la ciudadana fiscal, me adhiero a los solicito en cuanto es evidente la prescripción de la pena, por lo que igualmente solicito el sobreseimiento de la causa en base al articulo 318.3 del COPP, y solicito la l.p.. Es todo”.
DECISIÓN
Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensora Privada, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PRIMERO: Se legaliza la aprehensión de la ciudadana L.P.M.D.P. cédula de identidad Nº 9.163.642, de conformidad con lo establecido con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto la misma no fue aprehendida cometiendo un delito flagrantemente, no es menos cierto que sobre la misma pesaba una orden de aprehensión emanada de este Tribuna en fecha 21-03-2006. SEGUNDO: Una vez revisada las actuaciones y oídas las partes se constata que en fecha, 21-03-06 este tribunal libro orden de aprehensión en contra de la referida ciudadana a quien el Ministerio Públilco le había imputado el delito de Alteración de Documento Privado previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal vigente para el momento de los hechos que establece una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES, siendo su sumatoria de VEINTICUATRO (24) MESES, y su termino medio UN (01) AÑO, y que hasta la presente fecha 02-11-10, a trascurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción establecida en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hecho, es por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, y por ende la L.P. de la ciudadana L.P.M.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.163.642. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre la ciudadana L.P.M.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.163.642 y se designa correo especial a las defensoras privadas.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
M.L.G.
EL SECRETARIA