Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004292

ASUNTO : SP11-P-2008-004292

RESOLUCION

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.A.B.P.

FISCAL: ABG. Y.E.P.R.

SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

IMPUTADO: L.S.C..

DEFENSOR: ABG. J.C.D..

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 03 de febrero del 2009, seguida en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2008-004292 seguida por el Fiscal 24 del Ministerio Público, abogada Y.E.P. Fiscal (A), en contra del ciudadano L.S.C., por la comisión de los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana J.P.J.. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; procede entonces el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron según acta policial No. 0111DICIEMBRE08, de fecha 11 de diciembre del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira San Antonio, encontrándose realizando labores de patrullaje por la zona comercial de San Antonio, reciben reporte del efectivo destacado en el punto de control de la plaza Bolívar, quien les informa que se trasladaran a esa plaza, ya que se encontraba una ciudadana denunciando a un sujeto que la había amenazado con un arma blanca tipo navaja y que el mismo iba por la calle 4, vía plaza Miranda, una vez los funcionarios trasladados al lugar, específicamente donde se encuentra el punto de control móvil, se entrevistan con la denunciante identificada como J.P.J., quien refirió que un ciudadano que había sido su pareja (novio) la había tratado mal con palabras obscenas por celular y la había citado en la Plaza Bolívar para hablar con ella y cuando se hizo presente sacó una navaja lanzándosele a la misma para agredirla, en tal sentido los funcionarios en compañía de la agraviada realizan recorrido por la calle 4 y al legar a la esquina de la calle 4 con carrera 12,la ciudadana les señaló al agresor, siendo interceptado y por medidas de seguridad el Cabo C.S. le realizó una inspección personal, encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón un arma blanca tipo navaja de tamaño pequeña, razón por la cual lo trasladan al comando y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Consta al folio 4 denuncia de fecha 11-12-2008, interpuesta por la ciudadana J.P.J., víctima de la causa, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente asunto.

Al folio 8 riela Reconocimiento Legal No. 9700-062-680, de fecha 12-12-2008, realizado a una navaja, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “la evidencia mencionada en el numeral 01 de la parte expositiva, tiene su uso propio, natural y especifico, así mismo del discernimiento del poseedor y puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica del cuerpo humano comprometida”.

Cursa al folio 11 Acta complementaria de fecha 12-12-2008, donde uno de los funcionarios actuantes dejan constancia que la víctima no se presento al médico forense a realizarse la respectiva valoración medica legal.

DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, jueves 12 de marzo de 2.008, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-004292 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado ciudadano SUAREZ CASTAÑEDA LUGO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 12 de febrero de 1.979, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.092.337.553, soltero, hijo de D.S. (V) y de M.d.C.C. (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Palotal, Barrio J.d.D.M. casa numero 3-38, calle 5, numero de teléfono 0416-9022602. Presentes: El Juez, Abg. R.A.B.P.; la Secretaria Abg. Douglenis Y L.M.; la Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Y.P.A.; el imputado, el defensor Privado Abg. J.C.D. y la victima ciudadana J.A.J.P.. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano SUAREZ CASTAÑEDA LUGO a quien señala como responsable en la comisión de los delitos que de manera oral califica como los de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previstos y sancionados en el ultimo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. el primero; en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. el segundo y en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 16 del Reglamento de dicha Ley el tercero, en perjuicio de la ciudadana J.P.J. y el orden publico respectivamente, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano SUAREZ CASTAÑEDA LUGO, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto El Juez cede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. J.C.D., quien expuso; “Ciudadano Juez, yo en este acto ratifico el escrito de excepciones planteado desde el folio cincuenta y nueve hasta el folio sesenta, es todo”. En este estado el Juez pasa a resolver en razón a las excepciones presentadas por el Defensor Privado a lo cual manifiesta: “de conformidad con el articulo 330 numeral 4; se declara sin lugar la solicitud de excepciones planteadas por el abogado defensor Abg. J.C.D., con respecto del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 16 del Reglamento de dicha Ley y SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de excepciones planteadas con respecto del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..” A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio la primera por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda con respecto de los delitos de AMENAZAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el ultimo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. el primero y en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 16 del Reglamento de dicha Ley el segundo, en perjuicio de la ciudadana J.P.J. y el orden publico respectivamente y no admitiendo el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto no cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ciudadano SUAREZ CASTAÑEDA LUGO, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el defensor privado del imputado Abg. J.C.D., y cedida que le fue dijo: “Solicito se tome en consideración el limite requerido por la ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan a mi defendido conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.”

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano L.S.C., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.D.M.. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.D.M.. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo Estas del tenor siguiente:

  1. - Declaración de los funcionarios cabo primero placa 1594, distinguido placa 1499, J.p. y agente J.C. placa 3386, adscritos a la policía del estado Táchira San Antonio, para que expongan al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos.

  2. - Declaración de la ciudadana J.P.J., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.676.097, por ser victima de los hechos.

  3. - Declaración del ciudadano agente Á.Z.T., adscrito a la sub-Delegación San A.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, para que explique al tribunal el contenido del reconocimiento Legal N° 9700-062-680, de fecha 12 de diciembre de 2008, suscrito por él y practicado a la navaja incautada al ciudadano imputado en este caso.

  4. - Declaración del ciudadano R.R.L., Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que explique al tribunal el contenido del reconocimiento Medico Forense N° 9700-062-850, de fecha 15 de diciembre de 2008, practicado a la ciudadana J.P.J..

    ELEMENTOS A SER REPRODUCIDOS

  5. - Reconocimiento Legal N° 9700-062-680, de fecha 12 de diciembre de 2008, suscrito por el agente Á.Z.T., adscrito a la sub-Delegación San A.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas.

  6. - Reconocimiento Medico Forense N° 9700-062-850, de fecha 15 de diciembre de 2008, suscrito por el Medico Forense R.R.L., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    -c-

    Del procedimiento por Admisión de los Hechos

    Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

    En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

    PENALIDAD

    Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado L.S.C., con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, observa:

    De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión de los delitos de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:

    1. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos en perjuicio del Orden Público, prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término mínimo de conformidad con el 37 del Código Penal (04) AÑOS DE PRISION; pero como el acusado ADMITIO LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja hasta la mitad, quedando como pena definitiva para este tipo penal, de DOS (02) AÑOS DE PRISION.

    2. Ahora, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tiene establecida una pena de DIEZ(10) MESES a VEINTIDOS(22) MESES DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena aplicable de TREINTA Y DOS(32) entre dos es igual a DIECISISES (16) MESES, se le aplica el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal DIECISEIS(16) entre DOS(02) es igual a OCHO(08) MESES, se le aplica lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, al culpable de 2 o más delito se le aplica la pena correspondiente al delito más grave, con aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro delito, quedando como pena concurrente definitiva en DOS(02) AÑOS y OCHO(08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

    SE MANTIENE al acusado L.S.C., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 03 de Febrero del 2009

    Se exonera al acusado L.S.C., del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    DISPOSITIVO

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

    PUNTO PREVIO: De conformidad con el articulo 330 numeral 4; se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de excepciones planteadas por el abogado defensor Abg. J.C.D., con respecto del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 16 del Reglamento de dicha Ley y SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de excepciones planteadas con respecto del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ciudadano SUAREZ CASTAÑEDA LUGO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 12 de febrero de 1.979, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.092.337.553, soltero, hijo de D.S. (V) y de M.d.C.C. (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Palotal, Barrio J.d.D.M. casa numero 3-38, calle 5, numero de teléfono 0416-9022602, en la comisión de los delitos de AMENAZAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el ultimo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. el primero y en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 16 del Reglamento de dicha Ley el segundo, en perjuicio de la ciudadana J.P.J. y el orden publico respectivamente, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - Declaración de los funcionarios cabo primero placa 1594, distinguido placa 1499, J.p. y agente J.C. placa 3386, adscritos a la policía del estado Táchira San Antonio, para que expongan al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos.

  2. - Declaración de la ciudadana J.P.J., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.676.097, por ser victima de los hechos.

  3. - Declaración del ciudadano agente Á.Z.T., adscrito a la sub-Delegación San A.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, para que explique al tribunal el contenido del reconocimiento Legal N° 9700-062-680, de fecha 12 de diciembre de 2008, suscrito por él y practicado a la navaja incautada al ciudadano imputado en este caso.

  4. - Declaración del ciudadano R.R.L., Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que explique al tribunal el contenido del reconocimiento Medico Forense N° 9700-062-850, de fecha 15 de diciembre de 2008, practicado a la ciudadana J.P.J..

    ELEMENTOS A SER REPRODUCIDOS

  5. - Reconocimiento Legal N° 9700-062-680, de fecha 12 de diciembre de 2008, suscrito por el agente Á.Z.T., adscrito a la sub-Delegación San A.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas.

  6. - Reconocimiento Medico Forense N° 9700-062-850, de fecha 15 de diciembre de 2008, suscrito por el Medico Forense R.R.L., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

TERCERO

SE CONDENA al ciudadano SUAREZ CASTAÑEDA LUGO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 12 de febrero de 1.979, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.092.337.553, soltero, hijo de D.S. (V) y de M.d.C.C. (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Palotal, Barrio J.d.D.M. casa numero 3-38, calle 5, numero de teléfono 0416-9022602, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión de los delitos de AMENAZAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el ultimo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. el primero y en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 16 del Reglamento de dicha Ley el segundo, en perjuicio de la ciudadana J.P.J. y el orden publico respectivamente.

CUARTO

SE MANTIENE a favor del acusado ciudadano SUAREZ CASTAÑEDA LUGO, Medida Cautelar dictada por Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San A.d.T.

QUINTO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas

ABG. R.A.B.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.

SECR

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