Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 26 de Agosto del 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO NRO. KP01-P-2008-009166

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento, según lo indicado en el Acta Policial de fecha 24-08-2008, cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara, Zona Policial Este, Comisaría FUNDALARA, cuando exponen que aproximadamente a las 11:30 de la mañana, cuando estaban en labores de patrullaje en las adyacencias del Centro Comercial las Trinitarias y sostuvieron entrevista con el jefe e seguridad del referido establecimiento comercial, quien les informó que en la salida del extremo Norte se encontraba un ciudadano quien conducía un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, Color Azul, Placas IAI-12Z, y que al intentar salir del estacionamiento le solicitan la documentación del vehículo ya que el mismo había pernoctado en dicho establecimiento y no había llenado la planilla para poder pernoctar, el mismo optó por hacer caso omiso y puso en marcha el vehículo tomando una actitud desesperada, bajando del mismo y emprendiendo la huída en veloz carrera, saliendo hacia la Avenida Libertador, hacia el monumento al sol y es cuando es sometido por dos agentes de seguridad del centro comercial señalando estos a la comisión policial que el referido ciudadano había tratado de robarse un vehículo del estacionamiento del centro comercial las Trinitarias al indicarle si poseía los documentos de propiedad del vehículo que trataba de sacar del estacionamiento del centro comercial este manifestó que no tenía documento alguno y que le habían pagado la cantidad de 500 Bolívares Fuertes por sacar el vehículo, procediendo entonces la comisión a leerle sus respectivos derechos y acto seguido a practicar su detención colocándolo luego a la orden del Ministerio público quedando identificado el mismo como L.A.B.C. con Cédula de Identidad Nº 11.864.521(Dice ser el número ya que no portaba) Soltero, de 35 años de edad, natural de Maracaibo, Comerciante, quien tiene su residencia en Tarabana II, calle principal de Cabudare Estado Lara, quien al ser verificado por el Sistema se pudo conocer que el mismo presenta solicitud por parte del Tribunal 7º de Ejecución Del Estado Zulia desde el año 2007 por el Delito de Robo Genérico y Atraco.

En esta misma fecha la Fiscal Tercera del Ministerio Público presenta al ciudadano antes mencionado a este Tribunal y solicita se decrete La Medida Privativa de Libertad, consideraba que si existían elementos que acreditaran la existencia del delito y elementos sobre la participación del imputado, y en razón a ello le imputó al ciudadano L.A.B.C., ya identificado ut supra la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 4º de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores. Solicitó igualmente se decretara la Aprehensión en Flagrancia pero se acordara la vía ordinaria para la continuación de la presente causa. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que se acogía al Precepto Constitucional y que no declararía. La Defensa del imputado por su parte, alegó que se le acordara a su defendido una Medida Cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que en caso de acordar una privativa de libertad solicita dada la condición de su representado de ex funcionario Guardia Nacional se tomara como Centro de Reclusión en el Internado Judicial de San Felipe.

Para decidir, este Tribunal hizo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que el hecho ya expuesto, se corresponde con el tipo penal de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 4º de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, pues del Acta Policial respectiva así como de lo manifestado por los agentes de seguridad del centro Comercial las Trinitarias y de los funcionarios policiales actuantes, se desprende que hubo la intensión de hurtarse un vehículo de el estacionamiento de dicho centro comercial dicha acción se entiende como un intento para apoderarse de las pertenencias de otras personas, el cual no llegó a consumarse debido a la presencia e intervención de los agentes de seguridad y los funcionarios policiales quienes practicaron su aprehensión.

Ahora bien, no obstante la conducta desplegada por el autor, aun cuando perpetro la amenaza a un bien mueble, dicho resultado evidentemente no se produjo por causas ajenas a la voluntad del agente, como fue la intervención del funcionario policial, configurándose así la situación prevista en el artículo 4º de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo Automotor, que es lo que se conoce como un delito imperfecto por no haberse consumado quedando en grado de Tentativa.

De conformidad con el artículo 4º la tentativa del delito y el delito frustrado son punibles, por lo que se puede afirmar que estamos en un hecho punible que tiene prevista una pena privativa de libertad, y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, conforme a lo previsto en el artículo mencionado en la Ley especial.

TERCERO

Siendo que el imputado es señalado por los agentes de seguridad y funcionarios policiales como el sujeto que estaba, tratando de sacar un vehículo del estacionamiento del Centro Comercial Las Trinitarias, y que al no poder hacerlo huyó, hacia los lados de la Plaza del Monumento al Sol donde fue detenido por los agentes de seguridad de dicho centro comercial y detenido por los funcionarios policiales, se considera que tales elementos constituyen convicción para estimar que el imputado es partícipe del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 4º de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, cuya perpetración le es imputada por la Representación Fiscal.

CUARTO

Por cuanto el imputado fue aprehendido durante la ejecución de los actos propios e idóneos, encaminados a la consumación del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, aun cuando la misma no se haya materializado, se considera que la aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, de conformidad con el primer supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, denominado Flagrancia Clásica, toda vez que el delito se encontraba en plena ejecución.

No obstante, y en atención a la solicitud fiscal, formulada conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, se acuerda el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.

QUINTO

Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. Ahora bien, atendiendo a la solicitud fiscal en relación a la imposición de una medida Privativa de Libertad, se considera que la misma resulta procedente, por cuanto, no obstante el daño que representa la comisión de este tipo de delitos, la pena que podría llegar a aplicarse no se subsume dentro de la presunción legal del peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que el imputado tiene una solicitud por otra jurisdicción con competencia en el Estado Zulia en un Tribunal de Ejecución, igualmente este Tribunal toma en consideración que el imputado presenta antecedentes que indican una conducta predelictual inaceptable de su parte. Por ello se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Privativa de Libertad ya que no existe garantía de la sujeción del imputado al presente proceso que pueda llevarse estando este en libertad en base al principio de subsidiaridad, por ello, en aplicación de estas normas quien aquí decide considera que se debe decretar la Privación de Libertad por ser indispensable a los fines de la realización de la justicia para que est no resulte frustrada y para que se satisfagan las legítimas expectativas de la comunidad, en el caso de que otras medidas menos gravosas no sean suficientes para garantizar la presencia el imputado o la busqueda de la verdad, por el peligro de fuga o por el peligro de obstaculización de la investigación, de igual forma se garantiza los derechos del imputado al manifestar el mismo que no puede estar detenido en El Centro Penitenciario De La Región Centro Occidental en Uribana pues el mismo fue funcionario de la Guardia Nacional y prestó sus servicios en el ese recinto penal, por lo que habida cuenta de ello este Juzgador considera que su sitio de reclusión debe ser en el Centro Penitenciario del Estado Yaracuy, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal actuando, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la medida de Coerción Personal y en consecuencia se impone MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano L.A.B.C., ut supra identificado por la presunta la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 4º de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo. SEGUNDO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia y a solicitud fiscal, se acuerda el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa. TERCERO: Líbrese las correspondientes Boletas y oficios a los fines legales consiguientes.

La parte dispositiva de esta decisión fue dictada en presencia de las partes en la Audiencia celebrada en este misma fecha, quedando todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABG. T.L.R.V.

LA SECRETARIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 26 de Agosto del 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO NRO. KP01-P-2008-009166

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento, según lo indicado en el Acta Policial de fecha 24-08-2008, cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara, Zona Policial Este, Comisaría FUNDALARA, cuando exponen que aproximadamente a las 11:30 de la mañana, cuando estaban en labores de patrullaje en las adyacencias del Centro Comercial las Trinitarias y sostuvieron entrevista con el jefe e seguridad del referido establecimiento comercial, quien les informó que en la salida del extremo Norte se encontraba un ciudadano quien conducía un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, Color Azul, Placas IAI-12Z, y que al intentar salir del estacionamiento le solicitan la documentación del vehículo ya que el mismo había pernoctado en dicho establecimiento y no había llenado la planilla para poder pernoctar, el mismo optó por hacer caso omiso y puso en marcha el vehículo tomando una actitud desesperada, bajando del mismo y emprendiendo la huída en veloz carrera, saliendo hacia la Avenida Libertador, hacia el monumento al sol y es cuando es sometido por dos agentes de seguridad del centro comercial señalando estos a la comisión policial que el referido ciudadano había tratado de robarse un vehículo del estacionamiento del centro comercial las Trinitarias al indicarle si poseía los documentos de propiedad del vehículo que trataba de sacar del estacionamiento del centro comercial este manifestó que no tenía documento alguno y que le habían pagado la cantidad de 500 Bolívares Fuertes por sacar el vehículo, procediendo entonces la comisión a leerle sus respectivos derechos y acto seguido a practicar su detención colocándolo luego a la orden del Ministerio público quedando identificado el mismo como L.A.B.C. con Cédula de Identidad Nº 11.864.521(Dice ser el número ya que no portaba) Soltero, de 35 años de edad, natural de Maracaibo, Comerciante, quien tiene su residencia en Tarabana II, calle principal de Cabudare Estado Lara, quien al ser verificado por el Sistema se pudo conocer que el mismo presenta solicitud por parte del Tribunal 7º de Ejecución Del Estado Zulia desde el año 2007 por el Delito de Robo Genérico y Atraco.

En esta misma fecha la Fiscal Tercera del Ministerio Público presenta al ciudadano antes mencionado a este Tribunal y solicita se decrete La Medida Privativa de Libertad, consideraba que si existían elementos que acreditaran la existencia del delito y elementos sobre la participación del imputado, y en razón a ello le imputó al ciudadano L.A.B.C., ya identificado ut supra la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 4º de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores. Solicitó igualmente se decretara la Aprehensión en Flagrancia pero se acordara la vía ordinaria para la continuación de la presente causa. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que se acogía al Precepto Constitucional y que no declararía. La Defensa del imputado por su parte, alegó que se le acordara a su defendido una Medida Cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que en caso de acordar una privativa de libertad solicita dada la condición de su representado de ex funcionario Guardia Nacional se tomara como Centro de Reclusión en el Internado Judicial de San Felipe.

Para decidir, este Tribunal hizo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que el hecho ya expuesto, se corresponde con el tipo penal de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 4º de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, pues del Acta Policial respectiva así como de lo manifestado por los agentes de seguridad del centro Comercial las Trinitarias y de los funcionarios policiales actuantes, se desprende que hubo la intensión de hurtarse un vehículo de el estacionamiento de dicho centro comercial dicha acción se entiende como un intento para apoderarse de las pertenencias de otras personas, el cual no llegó a consumarse debido a la presencia e intervención de los agentes de seguridad y los funcionarios policiales quienes practicaron su aprehensión.

Ahora bien, no obstante la conducta desplegada por el autor, aun cuando perpetro la amenaza a un bien mueble, dicho resultado evidentemente no se produjo por causas ajenas a la voluntad del agente, como fue la intervención del funcionario policial, configurándose así la situación prevista en el artículo 4º de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo Automotor, que es lo que se conoce como un delito imperfecto por no haberse consumado quedando en grado de Tentativa.

De conformidad con el artículo 4º la tentativa del delito y el delito frustrado son punibles, por lo que se puede afirmar que estamos en un hecho punible que tiene prevista una pena privativa de libertad, y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, conforme a lo previsto en el artículo mencionado en la Ley especial.

TERCERO

Siendo que el imputado es señalado por los agentes de seguridad y funcionarios policiales como el sujeto que estaba, tratando de sacar un vehículo del estacionamiento del Centro Comercial Las Trinitarias, y que al no poder hacerlo huyó, hacia los lados de la Plaza del Monumento al Sol donde fue detenido por los agentes de seguridad de dicho centro comercial y detenido por los funcionarios policiales, se considera que tales elementos constituyen convicción para estimar que el imputado es partícipe del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 4º de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, cuya perpetración le es imputada por la Representación Fiscal.

CUARTO

Por cuanto el imputado fue aprehendido durante la ejecución de los actos propios e idóneos, encaminados a la consumación del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, aun cuando la misma no se haya materializado, se considera que la aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, de conformidad con el primer supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, denominado Flagrancia Clásica, toda vez que el delito se encontraba en plena ejecución.

No obstante, y en atención a la solicitud fiscal, formulada conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, se acuerda el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.

QUINTO

Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. Ahora bien, atendiendo a la solicitud fiscal en relación a la imposición de una medida Privativa de Libertad, se considera que la misma resulta procedente, por cuanto, no obstante el daño que representa la comisión de este tipo de delitos, la pena que podría llegar a aplicarse no se subsume dentro de la presunción legal del peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que el imputado tiene una solicitud por otra jurisdicción con competencia en el Estado Zulia en un Tribunal de Ejecución, igualmente este Tribunal toma en consideración que el imputado presenta antecedentes que indican una conducta predelictual inaceptable de su parte. Por ello se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Privativa de Libertad ya que no existe garantía de la sujeción del imputado al presente proceso que pueda llevarse estando este en libertad en base al principio de subsidiaridad, por ello, en aplicación de estas normas quien aquí decide considera que se debe decretar la Privación de Libertad por ser indispensable a los fines de la realización de la justicia para que est no resulte frustrada y para que se satisfagan las legítimas expectativas de la comunidad, en el caso de que otras medidas menos gravosas no sean suficientes para garantizar la presencia el imputado o la busqueda de la verdad, por el peligro de fuga o por el peligro de obstaculización de la investigación, de igual forma se garantiza los derechos del imputado al manifestar el mismo que no puede estar detenido en El Centro Penitenciario De La Región Centro Occidental en Uribana pues el mismo fue funcionario de la Guardia Nacional y prestó sus servicios en el ese recinto penal, por lo que habida cuenta de ello este Juzgador considera que su sitio de reclusión debe ser en el Centro Penitenciario del Estado Yaracuy, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal actuando, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la medida de Coerción Personal y en consecuencia se impone MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano L.A.B.C., ut supra identificado por la presunta la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 4º de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo. SEGUNDO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia y a solicitud fiscal, se acuerda el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa. TERCERO: Líbrese las correspondientes Boletas y oficios a los fines legales consiguientes.

La parte dispositiva de esta decisión fue dictada en presencia de las partes en la Audiencia celebrada en este misma fecha, quedando todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABG. T.L.R.V.

LA SECRETARIA

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