Decisión de Tirbunal Segundo de Juicio de Trujillo, de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorTirbunal Segundo de Juicio
PonenteManuel José Gutierrez Gómez
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRUJILLO, 1 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007761

ASUNTO : TP01-P-2007-007761

Mediante escrito presentado ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el Abogado J.M.C.B., en su carácter de Defensor Privado del acusado L.A.D., solicitó la revisión de la medida privativa de libertad que pesa en su contra; con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, tal requerimiento lo resuelve el Tribunal en los siguientes términos:

El fundamento de la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad radica, en resumen, en el hecho que el acusado presenta un cuadro de Hipertensión Arterial, consignado constancia médica expedida por el Ambulatorio de Las Mesitas, por lo que consideró oportuno solicitar la sustitución de la privación por una medida cautelar menos gravosa, basado en los artículos 44.1, 46.2, 49.2 constitucional y 8, 9, 243 y 256.1 del Código Orgánico Procesal.

DERECHO APLICABLE

A los efectos de analizar la diferente normativa constitucional y legal aplicable al caso planteado, se observa: Dentro de los postulados del debido proceso garantizados por nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, se encuentran los siguientes principios de orden supra constitucional: la presunción de inocencia y el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable determinado por la ley, reforzado éste último por el artículo 257 de la carta magna que contempla la finalidad del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un mandato muy claro y preciso al legislador para que adopte un procedimiento breve, oral y público.

Por vía de excepción al plazo fijado de dos años como duración máxima de una medida de coerción personal (privativa o restrictiva de libertad), prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de que el Ministerio Público o el querellante puedan solicitar ante el Juez de Control una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, a fin de mantener la medida de coerción personal que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante, a cuyo efecto el juez de control convocará una audiencia oral a fin de decidir tomando en cuenta el principio de proporcionalidad para establecer el tiempo de la prórroga.

De la naturaleza cautelar de la medida de coerción personal

Ciertamente en el P.P. venezolano rige el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que implica que las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que el Código autoriza conforme a la constitución.

En razón de este principio y siendo como es la privación judicial preventiva de libertad, de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados los peligros de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeó de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, se le exigen al Juez para dictarla el cumplimiento de los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, N° 2426, de fecha 27 de noviembre de 2001, caso V.G.B., exp. 01-0897, cuando consideró que el Juzgado de Juicio que conoce determinada causa tiene competencia orgánica para ordenar una provisión cautelar, dejando establecido además en el fallo en cuestión, que en modo alguno la providencia cautelar significa ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo. Se ratifica con esta decisión la naturaleza cautelar de la Privación Judicial preventiva de Libertad, cuando en otro de sus párrafos se estableció que la Privación tiene por objeto como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del p.p. y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso.

Como corolario de lo anterior, tenemos que cuando un Tribunal decreta Privación Judicial Preventiva De Libertad, debido a las exigencias requeridas para ordenar tal detención, no obstante habérsele dictado la Medida Cautelar mas grave, en su naturaleza sigue conservando su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad.

DECISIÓN

Al aplicar las disposiciones constitucionales y legales de orden procesal ya citadas al caso concreto, encuentra este tribunal que el ciudadano J.E.T.H., se encuentra privado de libertad desde hace cuatro meses, tiempo que no sobrepasa el previsto en el artículo 244 de dos años, por lo que la presente revisión de medida tendría su fundamento en determinar si ante la variación de las circunstancias procede o no una sustitución de la medida privativa en una menos gravosa, de manera tal que a los fines de la procedencia o no de una Cautela Menos Gravosa en esta etapa del proceso, necesariamente se debe verificar, si han variado las condiciones que privaron para que el Juez de Control competente decretara la privación que hoy pretende la defensa sea revisada.

En efecto, al inicio del proceso que se le está siguiendo al acusado, se consideró la existencia del peligro de fuga o de obstaculizar a la justicia, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, por la magnitud del daño causado, presunción legal de fuga por exceder de 10 años la pena a imponer su limite máximo, por la condición del acusado de influir sobre los testigos, que en principio sirvieron para decretar la privación en la audiencia de presentación; aunado a esto, a criterio de esta juzgadora, tal presunción se afianza al ser admitida la acusación Fiscal en la presente causa en contra del ciudadano L.A.D., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, pues el Tribunal de Control en su oportunidad estimó que existen fundados y suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del hoy acusado; por lo que considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida más gravosa porque aún se mantienen los supuestos del artículo 250 en concordancia con el 251 del código orgánico procesal penal, relativos a: existencia de un hecho punible por el que se abrió a juicio la causa, no prescrito, elementos de convicción para estimar que el imputado es participe del delito señalado, estos, a.p.e.T. de Control competente. Por otro lado, es importante resaltar que las circunstancias alegadas por la defensa relativas a la salud de su representado, en nada modifica a su favor las circunstancias legales por las cuales se decretó su privación de libertad, puesto que no se trata de una enfermedad en etapa terminal, que sea tratada exclusivamente en un Centro Hospitalario, en todo caso, es deber y obligación de este Tribunal velar por el cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales del procesado, por lo que se ordena expedir boleta de traslado del ciudadano L.A.D. hasta la Sede del Hospital de Boconó, a los fines de que sea evaluado por el especialista (Cardiólogo) y le sea aplicado el tratamiento que éste le indique. Por lo expuesto, al no haber variado las circunstancias fácticas que motivaron la medida privativa de libertad, este tribunal estima improcedente su sustitución por una menos gravosa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hechos y derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVISA la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano L.A.D., conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y NIEGA su sustitución por una Medida Cautelar Menos Gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber variado las circunstancias fácticas que motivaron la medida privativa de libertad. Se ordena librar la boleta de traslado del ciudadano L.A.D. hasta la Sede del Hospital de Boconó, a los fines de que sea evaluado por un especialista (Cardiólogo) y le sea aplicado el tratamiento que éste le indique.

Notifíquese a las Partes y al acusado solicitante.

La Juez de Juicio N° 02 (T),

Abg. M.A.M.M.

El Secretario,

Abg. R.M..

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