Decisión nº OP01-S-2011-000252 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Nueva Esparta, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMary Carmen Vasquez
ProcedimientoResolución Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en funciones de Control, Audiencia y Medidas.

La Asunción seis (06) de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : OP01-S-2011-000252

RESOLUCIÓN JUDICIAL.-

IMPUTADO: L.A.F.V., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar Jurisdicción del estado nueva esparta, titular de la cédula de identidad Nº 19.434.166, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Los Robres, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta Calle Libertad , casa S/N, por la vía que comunica con la clínica la Fe , fecha de nacimiento 14.08.1987, de 23 años de edad, Debidamente asistido por la ciudadana

DEFENSA PÚBLICA: ABG. J.M.

, en su condición de Defensora Pública

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.G.G., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.

Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy seis(06) del mes y año que discurre, en horas de las doce y diez post meridiem (12:10 p.m), la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V.. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado L.A.F.V., es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, realizada por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Neoespartano de Policía, de fecha 04.04.2011, Actas de denuncia de la ciudadana TIANY J.B.D., de fecha 04.04.2011, Acta de Derecho de Lectura de los Derechos del Imputado, de fecha 04.04.2011, oficio Nº 9700-103-520 de fecha 05 de abril de 2011, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de los Registros Policiales, Comunicado dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de fecha 04.04.2011, a los fines que remita Registros o Solicitudes del Ciudadano L.A.F.V., emanado de la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Neoespartano de Policía, Comunicado dirigido al Médico Forense del Servicio de Medícatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del de fecha 04.04.2011, a los fines que se realice EXAMEN MÉDICO FORENSE Y PSICO-PSIQUIATRICO, a la Ciudadana Tiany J.B.D., emanado de la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Neoespartano de Policía, C.M., a la ciudadana Tiany J.B.D., emitido de la Clínica Popular El Espinal de fecha 04.04.2011, Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano L.A.F.V., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, prohibición de concurrir a determinadas reuniones y lugares y prohibición de comunicarse con la victima, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se Ordena la comparecencia del referido imputado a la Sede del Equipo Interdisciplinario para el día Jueves catorce (14) de abril a las 10:30 horas de la mañana; asimismo la victima deberá comparecer el día martes doce (12) de abril de 2011 a las 10:30 hora de la mañana. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad, la Boleta de Notificación a la victima y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 02:20 horas de la Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABG. M.C.V.Q..

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. E.G.F.

2:37 PM

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