Decisión nº 324-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, seis (6) de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001025

ASUNTO : VP02-R-2014-001025

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 324-14

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por el profesional del derecho R.J.M.G., en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión Nº 1042-14, dictada en fecha 4 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual se decretó la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano L.A.I.G., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha nueve (9) de Octubre del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día catorce (14) de Octubre del año dos mil catorce (2014). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Destaca la representación fiscal, que el presente escrito recursivo se encuentra dirigido a impugnar el decreto de nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en S.B., que realizara la juzgadora de instancia en fecha 4 de agosto de 2014, en virtud de lo cual afirmó, se configuró la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; lo cual a su juicio, generó la transgresión al contenido de la norma prevista en el artículo 4 de la Ley Adjetiva Penal.

En el mismo orden y dirección señaló el recurrente que el órgano jurisdiccional en la decisión impugnada además de que vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, resultó contradictoria, dado que en la motiva refiere que el Ministerio Público no presentó en el lapso indicado en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo correspondiente, y luego señala que el Ministerio Público sí presentó acusación, no obstante, sin requerir al tribunal la autorización debida para la reapertura de la investigación.

Afirmó el impugnante en su escrito recursivo que la fiscalía del Ministerio Público, no debía solicitar la autorización previa al Tribunal para la reapertura de la investigación por cuanto a su criterio el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., procedió de manera errada al decretar el archivo judicial de la causa el día 29.4.2014, en razón de que la investigación estaba anteriormente archivada por la fiscalía, desde el día 3.4.2014, con lo cual, manifiesta el Ministerio Público se causó un desorden procesal que esta Alzada a su modo de ver debe subsanar, creándose un estado de incertidumbre jurídica, traducida a una violación al debido proceso y al derecho a la defensa porque el tribunal archivó judicialmente la causa cuando la fiscalía había dictado con anticipación el archivo fiscal.

Por las consideraciones anteriores, señaló el recurrente que desde la convicción de que en el presente caso el Ministerio Público no requería de la autorización previa del Tribunal para la reapertura de la investigación por tratarse de un archivo fiscal, procedió a presentar acusación en fecha 31.5.2014, en contra del acusado de autos, alegando que el error y el desorden procesal que a su parecer fue creado por el tribunal de Instancia, en nada debe afectar a la fiscalía del Ministerio Público, para castigar la comisión del un hecho punible, como es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

En este mismo sentido, el Ministerio Público en su escrito recursivo invoca Doctrina de Derecho Penal, citando el siguiente extracto de Muñoz Conde: "En sentido amplio, documento es toda materialización de un dato, hecho o narración o, dicho de forma más precisa, todo objeto que sea capaz de recoger algún dato o una declaración de voluntad de pensamiento atribuible a una persona y destinado a entrar en el trafico jurídico". Así como del autor, Vicenzo Manzini en cuanto a la definición de documento: "Documento es toda escritura fijada sobre un medio idóneo, debido a un autor determinado, conteniendo manifestaciones y declaraciones de voluntad o atestaciones de verdad, aptas para fundar una pretensión jurídica o para probar un hecho jurídicamente relevante en una relación jurídica". De la misma manera, a manera de ilustración menciona el análisis del tipo penal, "Documento falso", previsto en la L.O.d.I., elaborado por la fiscal 69 del área metropolitana de Caracas en la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público. Revista científica arbitrada V etapa, Nro. 12, p. 105, todo ello por considerar que se encuentran estrechamente vinculadas a su recurso.

En razón de las consideraciones anteriormente explanadas a lo largo del recurso de apelación de autos, es por lo cual solicita el Ministerio Público, sea declarado con lugar el mismo, subsanando el desorden procesal en el cual incurrió el órgano subjetivo a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.; y ordene que un Juez distinto realice la audiencia preliminar.

PETITORIO: El profesional del derecho R.J.M.G., en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; solicita se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo No. 1042-14, de fecha 4.8.2014, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante el cual se decretó la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, contra el ciudadano L.A.I.G., portador de la cédula de identidad N° V.-17.115.353, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La defensa Pública en su escrito de contestación primeramente refiere a los supuestos bajo los cuales fundamentó el Ministerio Público su escrito recursivo, afirmando a su vez que de la decisión cuestionada se evidencia que en ningún momento la Juzgadora A quo, vulneró el debido Proceso y la tutela judicial efectiva, tal como lo asevera el Ministerio Publico.

Indicó la Defensa que al analizar la decisión impugnada se demuestra que la Juzgadora de Instancia en ningún momento lesionó algún derecho como lo manifiesta en su escrito el recurrente, ya que el Ministerio Publico sin ningún tipo de restricción o limitación puede reponer la causa al estado de que solicite la reapertura de la Investigación y puede presentar el respectivo acto conclusivo que a bien considere, por lo cual no hubo lesión alguna por parte de la Jueza de Control.

Arguye la Defensa que el recurso interpuesto por el Ministerio Público es infundado, en virtud de que el mismo no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto obvio mencionar expresamente el motivo de su recurso, de los establecidos en dicha norma procesal, aseverando la defensa que no existen fundados elementos para sustentar el recurso interpuesto por el Representante Fiscal, dejando sentado que nuestro sistema penal establece un sistema de garantías en el marco de la supremacía constitucional y el principio de legalidad, que a su modo de ver fueron obviados u omitidos por el Ministerio Público y que son de obligatorio y estricto cumplimiento.

Considera la Defensora Pública que la Jueza de Instancia fue clara en su decisión, cuando manifiesta el motivo por el cual declara con lugar la solicitud interpuesta por esa Defensa en cuanto a la declaración de nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público.

PETITORIO: Solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; en contra la decisión Nº 1042-14, dictada en fecha 4 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B..

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión Nº 1042-14, dictada en fecha 4 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.; verificando esta Alzada que la denuncia esgrimida por el Ministerio Público se centra en impugnar el hecho que el fallo hoy puesto a consideración de esta Alzada transgrede el debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que el fundamento para el decreto de la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del acusado L.A.I.G., es el hecho que la Vindicta Pública debió solicitar la autorización del Tribunal de Instancia para proceder a la reapertura de la investigación, conforme lo prevé el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existía un Archivo Judicial en el presente asunto penal.

Ahora bien, determinado por esta Alzada el motivo de denuncia del recurrente, es por lo que se procede a resolver el mismo, en los siguientes términos:

En primer lugar, consideran preciso estas Jurisdicentes, citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal a quo, en la celebración de la Audiencia Preliminar que a la letra esgrime lo siguiente:

“…Omissis...Finalizada la presente audiencia, pasa el tribunal a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ella (sic), a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 368 eiusdem, al respecto, hace las siguientes consideraciones jurídico procesal: La Abogada I.N., actuando con el carácter antes indicado, solicita se decrete la nulidad absoluta del escrito acusatorio, por cuanto se ha violentado la garantía constitucional del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, dicho acto se ha realizado en contravención a las condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal, concretamente a lo establecido en el artículo 296 del mencionado Código, por cuanto en fecha 29 de Abril de 2.014, se decretó el archivo judicial de las actuaciones. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. Consta en el expediente contentivo del presente asunto que en fecha 26 de Enero del año 2014, se realizó el acto de audiencia de presentación de imputado, en cuyo acto se impuso al ciudadano L.A.I.G., de medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad (sic), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, disponiendo el Ministerio Público de un lapso de sesenta días continuos para presentar el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no realizó, puesto que no presentó en el lapso indicado en el citado artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, acusación, sobreseimiento o archivo de las actuaciones, en virtud de esa circunstancia, el tribunal por Resolución N° 597-2014, dictada en fecha 29 de Abril de 2.014, decretó a favor del ciudadano L.A.I.G., el archivo de las actuaciones, seguida por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad (sic), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se evidencia en actas, cuya decisión fue notificada al representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Ahora bien, no dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que luego de que el Tribunal decrete el archivo judicial de las actuaciones, pueda el Ministerio Público presentar acusación sin que previamente solicite la reapertura de la investigación. En ese sentido, el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro y en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellos, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario. Del contenido del citado artículo se advierte que en lo no previsto en el procedimiento para el juzgamiento para los delitos menos graves, y siempre que no se oponga al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario. Como antes se indicado, el artículo 364 de la norma adjetiva penal, nada dice respecto de la reapertura de la investigación luego de decretado el archivo judicial de las actuaciones, ante tal omisión, estima el tribunal debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 353, donde se establece que en lo no previsto y siempre que no se opongan al procedimiento para el juzgamiento para los delitos menos graves, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario. Ahora bien, de acuerdo con el contenido del artículo 296 del texto adjetivo penal, cuando se decreta el archivo de las actuaciones, la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos de convicción que lo justifiquen y previa autorización del Juez o Jueza. De lo anterior, se advierte que el Ministerio Público antes de presentar acusación debió solicitar al Tribunal autorización para proceder a la reapertura de la investigación en el presente asunto, puesto que, en fecha 29 de Abril de 2.014, mediante Resolución N° 597-2014. se decretó el archivo judicial a favor del ciudadano L.A.I.G., por lo tanto, la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano L.A.I.G., constituye acto cumplido en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la República, lo que no puede ser apreciado para fundar una decisión inicial. En ese orden de ideas, el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 179. …Omissis". El citado artículo dispone en su primer aparte, lo siguiente:…Omissis". En el caso de autos, la presentación del escrito de acusación por el Ministerio Público, ha ocasionado al imputado y a la abogada defensora un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, puesto que, existe violación al derecho a la defensa, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos o no se les notifica los actos que los afecte, lo cual sucedió en el presente caso, puesto que, habiéndose decretado el archivo judicial de las actuaciones, el Ministerio Público presentó acusación sin requerir del tribunal autorización para la reapertura de la investigación, siendo que la defensa es un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso, en virtud de ello, se declara la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, contra el ciudadano L.A.I.G., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad (sic), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se repone la causa al estado en que el Ministerio Público, solicite al tribunal autorización para la reapertura de la Investigación, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 296 eiusdem. Así se decide…Omissis". (Subrayado y negrita del Tribunal de Instancia).

Aunado a lo anteriormente transcrito, consideran preciso estas jurisdicentes realizar el breve recorrido procesal, a continuación:

Se observa que en fecha 26.1.2014, fue llevado a cabo el acto de presentación de imputados en el presente asunto, en el cual la representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción, imputó al ciudadano L.A.I.G., portador de la cédula de identidad N° V.-17.115.353, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando la prosecución del proceso mediante el procedimiento especial de delitos menos graves; todo lo cual fue acordado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

Seguidamente, se observa que en fecha 8.4.2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., dictó decisión N° 497-14, mediante la cual notificó a las partes del decreto de archivo fiscal de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la investigación No. 24-F16-MP-43824-2014.

Posteriormente, en fecha 28.4.2014, se recibe por ante el Despacho del mencionado Tribunal escrito de la Defensa Pública solicitando el archivo judicial de las actuaciones del presente asunto penal. En tal sentido, el Tribunal procedió conforme lo requerido por la defensa y al día siguiente, el 29.4.2014, mediante decisión No. 597-2014, decretó con lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia, el archivo judicial de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 364 eiusdem.

Consecutivamente, en fecha 2.6.2014, se recibió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., acusación fiscal en contra del ciudadano L.A.I.G., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en razón de lo cual, el Tribunal fija la Audiencia Preliminar.

Al mismo tiempo, la Sala Segunda de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19.6.2014, mediante decisión No. 139-14, declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el ABG. R.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, contra la decisión No. 597-14, de fecha 29.4.2014, mediante la cual el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., decretó el archivo judicial de las actuaciones del presente asunto penal.

De seguidas, se observa que en fecha 4.8.2014, se celebró acto de audiencia preliminar en la causa penal No. C03-35313-2014, en el Tribunal Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en la cual mediante decisión No. 1042-2014, se declaró la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.A.I.G., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decisión esta, que hoy es puesta a consideración de esta Alzada.

Del recorrido realizado a las actas, observa esta alzada que efectivamente el día 3.4.2014, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, decretó el archivo fiscal de las actuaciones, fecha para la cual habían transcurridos 67 días continuos desde el día de la presentación de imputado, es decir el lapso para la interposición del acto conclusivo había fenecido el día 27.3.2014, y tal como fue indicado ut supra, la Vindicta Pública interpuso el acto conclusivo siete (7) días continuos luego de precluida su oportunidad, conforme lo previsto en el artículo 363 del Código Adjetivo Penal. El Juzgado de Instancia debió indicar que a todas luces se verificó que el Ministerio Público presentó de forma intempestiva el respectivo acto conclusivo (archivo fiscal), y a tal carácter debe añadir este Órgano Superior, que el proceso penal venezolano se encuentra constituido por fases o estadios preclusivos, que no pueden ser aperturados nuevamente, una vez que fenecen, por cuanto éstos cuentan con la naturaleza de orden público, no pudiendo ser ello relajado por las partes; lo cual se traduciría en una latente violación al debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al individuo parte en el asunto, causando un gravamen irreparable al mismo.

Sin embargo, el Tribunal de Control, en fecha 29.4.2014, decretó a solicitud de la Defensa Pública el archivo judicial del presente asunto penal, decisión esta que quedó firme, por cuanto el recurso de apelación que interpusiera el Fiscal del Ministerio Público, fue declarado inadmisible por extemporáneo. Posteriormente, se realiza la audiencia preliminar en fecha 4.8.2014, en la cual mediante decisión No. 1042-2014, la Jueza de Instancia declaró la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado en contra del imputado de autos, en razón de que el Ministerio Público, no solicitó la autorización del Tribunal para la reapertura de la investigación, conforme lo establece el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a la noción del debido proceso, estima propicio este Cuerpo Colegiado citar un extracto de la sentencia N° 410, proferida en fecha 26 de abril de 2013, por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado:

…Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista A.S.S., ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado …

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En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia N° 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin De Díaz:

…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …

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No obstante las consideraciones precedentemente dilucidadas, deben advertir estas jurisdicentes que la decisión mediante la cual el Tribunal decretó el archivo judicial, es una decisión firme, razón por la cual, el Ministerio Público debió cumplir conforme lo dispone la norma del texto adjetivo, y solicitar la autorización previa del Tribunal para reabrir la investigación fiscal, indicando los nuevos elementos que demuestran la necesidad de reapertura de la misma.

A criterio de esta Alzada, la Jueza de Instancia en el acto de la audiencia preliminar explicó acertadamente que por cuanto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, nada dice al respecto de la reapertura de la investigación posterior al decreto del archivo judicial de las actuaciones, ante tal omisión, el Tribunal procedió a aplicar lo dispuesto en el artículo 353 eiusdem, y en tal sentido se cita el siguiente extracto de la Audiencia: “Omissis…Como antes se indicado (sic), el artículo 364 de la norma adjetiva penal, nada dice respecto de la reapertura de la investigación luego de decretado el archivo judicial de las actuaciones, ante tal omisión, estima el tribunal debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 353, donde se establece que en lo no previsto y siempre que no se opongan al procedimiento para el juzgamiento para los delitos menos graves, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario. Ahora bien, de acuerdo con el contenido del artículo 296 del texto adjetivo penal, cuando se decreta el archivo de las actuaciones, la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos de convicción que lo justifiquen y previa autorización del Juez o Jueza. De lo anterior, se advierte que el Ministerio Público antes de presentar acusación debió solicitar al Tribunal autorización para proceder a la reapertura de la investigación en el presente asunto, puesto que, en fecha 29 de Abril de 2.014, mediante Resolución N° 597-2014, se decretó el archivo…Omissis”

Así las cosas, resulta oportuno traer a colación lo referido en el artículo 296 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15.06.2012, mediante Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinario, el cual, entre otras disposiciones, establece:

Vencimiento.

Artículo 269. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto.

Si vencido el plazo que le hubiere fijado, el o la fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza

(Negritas y subrayada de esta alzada).

En relación al archivo judicial en el proceso penal, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 474 de fecha 5.12.2012, precisó:

…En efecto, para proteger al imputado o imputada del retardo procesal o de la inacción por parte del o la fiscal del Ministerio Público, el legislador consagra el archivo judicial, permitiendo que si no se ha producido el acto conclusivo fiscal en el lapso de tiempo legalmente previsto, se pueda suspender la investigación y cesar la condición de imputado o imputada, evitando la perpetuidad por inacción de aquel funcionario o funcionaria a quien le correspondió la especialísima atribución de imputar al posible responsable de los hechos. De acuerdo a lo expuesto, es indiferente la existencia o no de la figura del archivo fiscal cuando en la causa no se ha identificado, individualizado y por ende imputado a persona alguna, ya que la investigación puede mantenerse sin el decreto del archivo fiscal hasta que se hagan presentes las circunstancias que acarrean la extinción de la acción penal

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Ahora bien, se desprende de actas que el Ministerio Público no solicitó la autorización al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., para reabrir la investigación y posteriormente en el supuesto de contar con suficientes elementos de convicción presentar el escrito acusatorio correspondiente, mal puede el Ministerio Público afirmar que no debía solicitar tal autorización alegando que el Tribunal erró al decretar el archivo de las actuaciones, cuando ya la misma se encontraba archivada por la fiscalía previamente, sin embargo debe entender la Fiscalía que el archivo judicial dictado por el Tribunal quedó firme, y en virtud de ello, para actuar en actos ulteriores esa representación fiscal debió hacerlo conforme lo establece la norma adjetiva penal, siendo lo procedente en el caso sub examine solicitar al Tribunal la autorización para reabrir la investigación señalando los nuevos elementos que habían surgidos para justificar la reactivación de la misma.

Respecto a lo precisado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19-02-2004, bajo la ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Exp. N° 02-1412, asentó el siguiente criterio:

“(…) Ahora bien, conforme con el artículo 314 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el archivo de las actuaciones “comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez”. En ese caso, al quedar firme la decisión que ordena el archivo de las actuaciones culmina el proceso penal, por cuanto no sólo quedan sin efecto las medidas de coerción que se hubieran decretado, sino que además, el imputado pierde tal condición, y no se concibe un proceso penal sin que exista imputado alguno. Ciertamente, el juzgador puede autorizar la reapertura de la investigación si surgen nuevos elementos fácticos, pero en tal supuesto será menester comenzar un nuevo proceso, pues el tramitado inicialmente culminó con el archivo del expediente; por lo tanto, no se trata de un proceso en curso cuya continuación esté condicionada a la aparición de tales elementos y a la autorización del juez, sino de un proceso que terminó, aunque puede iniciarse otro por los mismos hechos, al surgir nuevos elementos relativos a los hechos (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Vista la sentencia reproducida en el párrafo que antecede, es necesario recalcar a su vez, que en el caso en estudio, el Tribunal de Instancia, decretó el archivo de las actuaciones –previa solicitud de la defensa pública- seguidas al ciudadano L.A.I.G., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en fecha 29.4.2014, mediante Decisión N° 597-2014, quedando firme la referida decisión, pues el Ministerio Público no apeló oportunamente de la misma, por lo que al adquirir carácter de cosa juzgada, en el supuesto de surgir nuevos elementos fácticos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, sería necesaria la autorización del Juez de Control, pues el proceso inicialmente culminó con el archivo del expediente.

Dentro de esta perspectiva, advierte este Cuerpo Colegiado que de haber sido aceptado por parte de la instancia, el modo de proceder el Ministerio Público, se habrían violentado los principios de seguridad y certeza jurídica, los cuales deben preexistir durante todo el curso del proceso penal; razón por la cual, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:

Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

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Dadas las condiciones que anteceden, consideran propicio estas juzgadoras acotar que en efecto, mediante el dispositivo del fallo hoy puesto a consideración de esta Instancia Superior, se garantizó a ciudadano L.A.I.G., quien fuera imputado en el presente asunto, los derechos que le asisten como parte en el proceso, toda vez que tal como fue indicado anteriormente, el Ministerio Público únicamente podía reabrir la investigación cuando surgieran nuevos elementos de convicción que lo justificaran y previa autorización del Juez, y en tal sentido, la instancia garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al individuo parte del proceso.

En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional, ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido; debiendo ser declarada sin lugar la denuncia planteada por el Despacho de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, con Competencia Plena de esta Circunscripción Judicial, extensión S.B.d.Z..

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. R.J.M.G., en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, signada bajo el Nº 1042-14, emitida en fecha 4 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; contra la decisión Nº 1042-14, dictada en fecha 4 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión No. 1042-14, dictada en fecha 4.8.2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual se decretó la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, contra el ciudadano L.A.I.G., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se repone la causa al estado en que el Ministerio Público, solicite al Tribunal autorización para la reapertura de la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 296 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.S.C.D.P.

Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 324-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. C.I.G.U., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2014-001025. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los seis (6) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014).

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA

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