Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregoria Suarez
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2011-007264

De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en este facha, que autorizan el decreto de privación de libertad.

IMPUTADA, quien se identifico así:

  1. Z.C.P.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.262.126, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-04-83, soltera, grado de instrucción 6to Grado, de profesión u oficio OBRERA, hija de M.A. y C.P., residenciado en Caserío el pueblito, sector los gatos, vía principal, Quibor municipio Jiménez, Casa S/N Teléfono: 0426-1554063. (Se deja constancia que no presenta asunto según sistema Juris 2000)

De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:

Siendo las 17 horas de la tarde se presento ante este puesto de comando el ciudadano. L.A.P.P.. (alcalde del municipio Jiménez) con el fin de denunciar un hecho acabado de suscitar en una reunión con los integrantes de los consejos comunales. Estando en el lugar de reunión una ciudadana de manera intempestiva y violenta se abalanzo sobre él con un objeto punzo penetrante (cuchillo) acción que fue impedida por una funcionaria de la alcaldía de nombre C.P., trabajadora del área social. Resultando en los hechos ocurrido agredida físicamente quien evito las acciones e intenciones de la ciudadana agresora. La anterior ciudadana mencionada acompaña al denunciante, ante este comando con el fin de entregar como evidencia el objeto punzo penetrante que habría sido utilizado por la presunta agresora. Ante tal situación se nombro una comisión integrada por tres (3) efectivos de la guardia nacional de la primera compañía de destacamento nro 47 con destino al lugar de los hechos donde fuimos atendido por la ciudadana Y.D.V.R.R. quien es vocera de los consejos comunales del sector los gatos. llevándonos hasta la vivienda donde habita la ciudadana Z.P. presunta agresora y donde fuimos atendido por ciudadano E.J.R.L. esposo de la misma, quien nos manifestó que ZORAIDA no se encontraba, y que se había ido al comando de la guardia nacional a presentarse en virtud de los hechos ocurrido de esta manera procedieron a trasladarse al comando de la guardia donde al cabo de cinco minutos se apersona una ciudadana quien resulto ser y llamarse Z.C.P.A. quien manifestó que se estaba presentando voluntaria mente en las inhalaciones de esta unidad ya que era la autora del intento de agresión física en contra del ciudadano L.A.P.P. alcalde del Municipio Jiménez del estado Lara. La misma quedo a la orden del Ministerio Publico.

De las disposiciones legales aplicables

Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se les imputa se acababa de cometer, toda vez que fue aprehendida a poco a haber agredido al ciudadano L.A.P.P.. (alcalde del municipio Jiménez) y a la ciudadana C.P., con el objeto punzopenetrante descrito en la cadena de custodia, y las lesiones constan en el informe medico elaborado por la medico C.O. adscrita al Hospital General Tipo I “Dr. B.L. , según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.

De conformidad con lo dispuesto en los articulo 250 del COPP del COPP, por concurrir los supuestos de los numerales 3, y 4 del articulo 251 y 252.2 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana Z.C.P.A., por la presunta comisión de los delito de LESIONES PERSONALES TENTATIVAS Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el articulo 223 ejusdem por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como del informe medico elaborado por la medico C.O. adscrita al Hospital General Tipo I “Dr. B.L. y los relatos que constan en las actas de entrevista.

• Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta policial, acta de entrevista (indicadas supra) y la coincidencia en las características fisonómicas por medio de las cuales se produjo la aprehensión, cuya coincidencia el tribunal ha verificado al momento de realizar la audiencia de presentación.

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia en cuanto al requisito del numeral 3 del articulo 251 del COPP, magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia y ocurridos en una reunión con los integrantes de los consejos comunales. Estando en el lugar de reunión una ciudadana de manera intempestiva y violenta se abalanzo sobre el ciudadano L.A.P.P.. (alcalde del municipio Jiménez) con un objeto punzo penetrante (cuchillo) acción que fue impedida por una funcionaria de la alcaldía de nombre C.P., los que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.

• En cuanto al requisito del numeral 4 del artículo 251 del COPP, el hecho de provocar alteraciones en una reunión con los integrantes de los consejos comunales. Estando en el lugar de reunión una ciudadana de manera intempestiva y violenta se abalanzo sobre el ciudadano L.A.P.P.. (alcalde del municipio Jiménez) con un objeto punzo penetrante (cuchillo) y posteriormente negarlo, indica una voluntad de no someterse a la persecución penal.

• En cuanto al peligro de obstaculización de acuerdo al requisito del articulo 252 del COPP, por cuanto al tratarse de un delito para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de testigo que es del genero femenino, lo cual le coloca en la cualidad de sujeto especialmente vulnerable, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos, resulta improcedente la medida cautelar solicitada por las partes. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del COPP del COPP, por concurrir los supuestos de los numerales 3, y 4 del articulo 251 y 252.2 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa y se DECRETA:

PRIMERO

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana Z.C.P.A., supra identificada, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES TENTATIVAS Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el articulo 223 ejusdem, cometido contra los ciudadanos L.A.P.P. y C.P.. Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.

Téngase a las partes por notificadas.

Se designa como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto al Primer (01) día del mes de Junio del año dos mil diez (2.011). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación

JUEZ DE CONTROL 7 (S),

G.S.A.

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