Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariant Alvarado Hidalgo
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE CONTROL

Barquisimeto, 18 de Enero de 2011

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-P-2010-15656

JUEZA T SEGUNDA DE CONTROL: ABG. MARIANT A.H.

ACUSADO: L.A.P..

DELITO: CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE.

FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR): ABG. M.A.M.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: ABGS. F.C. (DEFENSORA PÚBLICA).

MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Realizada en fecha 17/01/2011 la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal entonces vigente, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 23 del Ministerio Público en contra del ciudadano L.A.P., fecha de nacimiento 10/03/1937, EDAD 73, San C.E.T., Estado Civil: Viudo, venezolano, hijo de E.P. y R.P., residenciado en Avenida Costa Rica con el Salvador, Residencias Verónica apartamento 4ª, las acacias Caracas, Teléfono 0414-1344173/ 0212/6828224, por presumirlo incurso en la comisión del delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en articulo 46 de la ley Penal del Ambiente, RATIFICANDO su escrito acusatorio, subsanando en audiencia preliminar el escrito de acusación presentado el 29/10/2010, en contra del ciudadano L.A.P., en relación a los medios de pruebas ofrecidos, toda vez que se incurrió en error material involuntario en la trascripción de los nombres de los funcionarios como medios de prueba testimonial, por lo que se procede a ser corregidos los nombres de los funcionarios que suscriben el acta de investigación penal numero 015, siendo en este caso los ciudadanos SM/2 Torrealba William, cedulad de identidad 7.448.262 y Sargento de Segunda Luques Ives cedula 13.227.303, ambos adscritos al departamento de guarnición Ambiental, de la dirección Estadal Ambiental Lara, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, una vez realizada la subsanación, la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público.

Se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los amparas y los exime de declarar en causa propia; los cuales señalaron no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional.

La defensa del imputado L.A.P., ABG. F.C., manifestó niego rechazo y contradigo cada uno de los elementos de la acusación presentada, de igual manera me opongo la promoción de las testimoniales SM/2 Torrealba William, cedulad de identidad 7.448.262 y Sargento de Segunda Luquez Ives cedula 13.227.303, por cuanto no fueron promovidos en el escrito acusatorio y la defensa desconoce de este nuevo elemento de prueba, por lo que me declaro en estado de indefensión, así mismo me opongo a la incorporación de todas las pruebas documentales, por cuanto la misma no fue evacuada conforme a las previsiones de la prueba anticipada, invoco la comunidad de la prueba. Solicito se me expida copias certificadas del presente asunto.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 23 del Ministerio Público, llena los extremos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal en función de control, ADMITE la acusación interpuesta en contra del imputado L.A.P.; por la presunta comisión del delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en articulo 46 de la ley Penal del Ambiente, todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse debidamente fundamentada, contar con una relación detallada y circunstanciada del hecho por el cual se solicita el enjuiciamiento de dicho ciudadano, contar con elementos serios para estimar una probabilidad de condena en la etapa de juicio oral y público, llenando así los extremos del artículo 326 ejusdem.

El imputado L.A.P., será juzgado por los siguientes hechos:

En fecha16/10/2009, una comisión integrada por funcionarios adscritos al Departamento de Coordinación de Guardería ambiental de la Dirección Estadal Ambiental del Estado L.d.M.d.P.P. para el ambiente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 127,129 y 131 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, articulo 110, 111, 112 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal , Artículo 28 aparte 4 de la Ley Orgánica fe la fuerza Armada Nacional, articulo 100 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, Artículo 04 y 07 del Reglamento sobre Guardería Ambiental dejaron constancia que siendo aproximadamente las 11:25 horas de la mañana del día 16/10/2009, encontrándose en el Peaje el Cardenalito Municipio Iribarren, del Estado Lara, específicamente en las coordenadas UTM Datum Reglen, tomadas con el GPS Marca GARMIN serial 26568376 las cuales fueron N:1114642 y E:474719, lugar donde realizaban un operativo de control de emisiones de gases de fuentes móviles contaminantes con el opacimetro marca AUTOCHK modelo Smoke serial 080276 con el objeto de determinar el porcentaje de opacidad medida en HSU; de los vehículos Diesel según el decreto 2673 de fecha 19/08/21998, visualizaron un vehículo con las siguientes características Marca CHEVROLET Modelo KODIAK color: Blanco y Multicolor; Placas 58XDAC; Año 1997 Serial de Carrocería 8ZCM7H1J9VV338068, el cual se encontraba emitiendo por el tubo de escape gran cantidad de humo proveniente de la quema del combustible del referido vehículo, de un color muy oscuro, razón por la cual se le indicó al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de efectuar una prueba de opacidad, identificándose al mismo quien resultó ser y llamarse: F.A.D.M., portador de la cedula de identidad Nº V-11.494.524, , seguidamente procedieron a efectuar una prueba con el opacimetro para determinar el porcentaje de opacidad de la fuente móvil (unidad de transporte pesada que utilizan 83,9% de HSU, obteniendo como resultado que el referido vehículo no cumple con ls condiciones de ensayo de aceleración libre, según lo establece el decreto número 2673 de fecha 19/08/1998, en su artículo 10 y según los niveles establecidos en la tabla número 6 del referido artículo, motivo por el cual se procedió a trasladar el vehículo y al ciudadano citado hasta la sede de la Coordinación de Guardería Sector Carabalí, Municipio Palavecino del Estado Lara para iniciar el respectivo procedimiento por encontrare tipificado en la ley Penal del Ambiente.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela en la presente causa, y son: Testimoniales: TTE. GNB Bracho Hendrick C.I V-14862545, SM/2da. Torrealba William C.I V-7.448.262 y SM/2da. Luquez Ives C.I. V-13.227.303, adscritos al Departamento de Coordinación de Guardería Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental del Estado L.d.M.d.P.P. para el Ambiente; Testimonio del ciudadano F.A.D.M. C.I. V-11.494.524.

SE ADMITE POR SER LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA PARA EL JUICIO ORAL, como prueba documental acta de retención Preventiva de fecha 16/10/2009, al vehículo Marca CHEVROLET Modelo KODIAK color: Blanco y Multicolor; Placas 58XDAC; Año 1997 Serial de Carrocería 8ZCM7H1J9VV338068, y hoja de fijación de ticket con el resultado de Opacimetro marca AUTOCHEK MODELO Smoke serial 080276, sobre la cual depondrá los funcionarios TTE. GNB Bracho Hendrick C.I V-14862545, SM/2da. Torrealba William C.I V-7.448.262 y SM/2da. Luquez Ives C.I. V-13.227.303, que la suscribe cuyos testimonios fueron admitidos previamente, según consta en aparte anterior; de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 242, 339 y 358 ejusdem, para ser incorporada al juicio por su lectura.

NO SE ADMITE el acta policial de fecha 16/10/2009, como prueba documental, por cuanto no llena los extremos requeridos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para su incorporación al juicio por su lectura, pero deberá ésta ser exhibida a los funcionarios que la suscribieron a los fines del reconocimiento de su contenido y firma, conforme lo establece el artículo 242 ejusdem.

NO SE ADMITE como prueba documental el acta de entrevista de fecha 16/10/2009, realizada al ciudadano F.A.D.M., por cuanto no reúnen las exigencias señaladas en el artículo 339 ejusdem, para ser incorporadas al juicio por medio de su lectura, toda vez que su testimonio fue debidamente ofrecidos y este de viva voz, manifestará el conocimiento que tengan del presente asunto ante el tribunal en función de juicio competente.

NO SE ADMITE hoja de fijación fotográfica de fecha 16/10/ 2009, realizada al vehículo Marca CHEVROLET Modelo KODIAK color: Blanco y Multicolor; Placas 58XDAC; Año 1997 Serial de Carrocería 8ZCM7H1J9VV338068, como prueba documental, por cuanto no llena los extremos requeridos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para su incorporación al juicio.

TERCERO

Se considera procedente el Principio de la comunidad de la prueba, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.

CUARTO

Impuesto el acusado señalados del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestó no querer acogerse al mismo y señaló su voluntad de ir a juicio.

QUINTO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de Control del circuito judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CONTRA DEL CIUDADANO L.A.P., por presumirlo incurso en la comisión del delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en articulo 46 de la ley Penal del Ambiente; Y, EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.

SEXTO

Se ordenó al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Quedaron debidamente notificadas las partes de la decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación

JUEZ T SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. MARIANT J. A.H.

LA SECRETARIA,

ABG. L.G.

Se cumplió lo ordenado.-

MJAH.

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