Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoSuspensión De La Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 9 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2003-000456

RESOLUCIÓN: SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR POR REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

L.A.R.P., quien venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació el 19-12-73, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.753.675, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, hijo de A.R.P. y L.A.R., residenciado en la I.T.C., Restaurante El Faro, Estado Anzoátegui.

Ahora bien por cuanto se evidencia de la REVISIÓN DEL SISTEMA JURIS 2000, así como también de las actuaciones que conforman la presente causa que en fecha 20-10-1998, el extinto Tribunal Quinto Penal de esta misma Circunscripción Judicial, decretó la detención judicial del imputado de L.A.P., y en razón que hasta los actuales momentos el referido imputado no ha comparecido a los actos fijados por este Tribunal, es por lo que éste Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui,

ACUERDA

PRIMERO: SUSPENDER el Acto de Audiencia Preliminar hasta una nueva oportunidad legal, en razón de que no se ha hecho efectiva la comparecencia del Imputado a los actos fijados por este Juzgado sin causa de Justificación alguna; Considerando este Tribunal, que la conducta injustificada de las reiteradas inasistencias, se desprende como resultado evidente, la reiterada irresponsabilidad en cuanto al debido cumplimiento. Siendo evidente la falta de voluntad del imputado de someterse a la persecución penal en el proceso seguido en su contra, aunado a su no comparecencia, en las distintas oportunidades fijadas por éste Tribunal para la verificación de la Audiencia Preliminar, es por ello que este Tribunal Quinto de Control, acuerda RATIFICAR la detención judicial decretada en fecha 20-10-1998, por el Extinto Tribunal Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al imputado L.A.R.P., y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSION, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio. Líbrese el oficio correspondiente a los órganos policiales a los efectos de que sea ejecutada de forma inmediata la orden de aprehensión dictada. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: SUSPENDER el Acto de Audiencia Preliminar hasta una nueva oportunidad legal, en razón de que no se ha hecho efectiva la comparecencia del Imputado L.A.R.P., a los actos fijados por este Juzgado sin causa de Justificación alguna, asimismo acuerda RATIFICAR la detención judicial decretada en fecha 20-10-1998, por el Extinto Tribunal Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al referido imputado L.A.R.P., y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSION, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio. Líbrese el oficio correspondiente a los órganos policiales a los efectos de que sea ejecutada de forma inmediata la orden de aprehensión dictada. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. L.V.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NERMAR NARVAEZ

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