Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 3 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000860

ASUNTO : SP11-P-2007-000860

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

El día 23 de Abril de 2007, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano L.A.C.C. de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha el día 18 de agosto de 1.958, 50 años de edad, hijo de L.A.C. (f) y de Carmen Alicia Contreras Caicedo(v), portador de la cédula de ciudadanía Nº 13.477.210, casado, Obrero, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión de los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.B.C.R.; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, estos dos últimos en perjuicio del orden público.

DE LOS HECHOS

Acta de Investigación Policial N° 2102ABRIL07; suscrita por los funcionarios actuantes deja constancia de los siguiente: …”Siendo las 8:35 horas de la mañana del día sábado 21 de abril de dos mil siete, nos encontrábamos realizando patrullaje en la avenida principal de la Urbanización de C.R.S.A., cuando visualizamos a un ciudadano de sexo masculino que se encontraba forcejando, con una segunda persona del mismo sexo y que estaba a bordo de una moto color azul, procedimos acercarnos donde uno de ellos nos informo que el sujo que conducía la moto le había robado cincuenta mil bolívares (50.000) y un (01) anillo de Oro, seguidamente en presencia del ciudadano de nombre: CACERES R.I.B., quien nos informo del robo, se encontraba agarrando del brazo derecho al ciudadano y propietario de la moto, procedimos a solicitarle la documentación personal, licencia y propiedad de la moto, identificándose con una licencia de Conducción Colombiana, ya que la versión del mismo no portaba cédula de ciudadanía. Motivado a dicho percance procedimos a realizarle una inspección personal, encontrándosele en la parte de la mano derecha un anillo de color amarillo con una piedra de color blanco, en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón tipo bermuda un billete de denominación Venezolana por la cantidad de cincuenta mil bolívares color naranja con el serial N° A44779982, manifestándonos el ciudadano CÁCERES R.I.B., que ese era el anillo que le había robado y los cincuenta mil bolívares, así mismo en la parte de la pretina del pantalón a la altura de la cintura se le incauto un arma blanca tipo cuchillo, de aproximadamente de 20 centímetros, color plateado con empuñadura de color negro, marca STAINLESS-STEEL, sin serial, así mismo se le retuvo cuatro anillos de oro que los poseía dos en la mano derecha y dos en la izquierda los cuales se especifican: un (01) anillo de oro de color amarillo con una piedra tipo zafiro color azul; un (01) anillo de oro de color amarillo con piedra roja y un (01) anillo de oro de color amarillo con cuatro piedras color blanco, de igual forma al revisarle un monedero tipo cartera de forma rectangular de color rojo con franjas y rosas negras y blancas, marca TOTTO, se le encontró en uno de los bolsillos dos proyectiles color plateado calibre 38 Marca INDUMIL-SPECIAL, sin percutar, y la cantidad de 151.000, oo pesos de denominación Colombiana de las siguientes denominaciones: Dos billetes de cincuenta mil pesos cada uno (50.000 Pesos) Seriales 74321497-97500493; Tres billetes colombianos de Diez Mil Pesos cada uno (50.000 Pesos) seriales 80990345-12831493-78489806; Tres billetes Colombianos de cinco mil pesos (5.000) cada uno serial 34414329-26160368-74362048; Dos Billetes de dos mil pesos (2.000) serial N° 70814678-30414329; Dos billetes de mil pesos (1.000) serial N° 88146448-71160245; para un total de ciento cincuenta mil pesos en moneda de papel Colombiana. Se le retuvo: un reloj color amarillo marca ORIET “ST”, que lo poseía en el brazo izquierdo en el momento de la inspección y la retención de una moto tipo Paseo Color Azul, Marca Kynco, serial Motor N° KY-SF204908636, SERIALD CHASIS N° RFBSF20AF490007702, placas XPW-32 (COLOMBIANAS), en el cual se transportaba el ciudadano que había cometido el robo…”

DE LA AUDIENCIA

Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado L.A.C., imputándole los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.B.C.R.; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, estos dos últimos en perjuicio del orden público; por consiguiente, solicitó se calificara la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenara la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad al considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último pidió se notificara de la situación jurídica actual al Cónsul de Colombia.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado quien expuso: “Yo salí de Cúcuta a la 7 de la mañana me vine para San A.d.T. y agarre la avenida subiendo al Supermercado, entonces llegando al mercado le dije al señor que me vendiera Bs. 50.000,00, yo saque plata Colombiana de mi cartera y yo tenía la moto prendida, en eso bajo una patrulla ahí y les dijo a los policías que yo le había robado los Bs. 50.000,00 y así fue la palabra del señor, entonces yo le entregue el billete y los policías le quitaron el billete a él, y entonces los agentes me dijeron a mi que si le iba a robar la plata al señor, y yole dije al señor véndamelos, entonces yo pendí la moto para orillarla, y entonces el le dijo a los agentes que yo le iba a robar los Bs. 50.000,00, y después los policías se llevaron al señor para un lado y hablaron con el señor, y el señor dijo a los policías que yo lo estaba robando, y así no fue, yo tenia encima 4 anillos de oro, míos y el reloj, eso nada más, yo no tenía ningún arma blanca ni cuchillo, en la cartera yo cargaba 2 proyectiles que me encontré en La Parada, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la defensora Abg. Carollyn G.D. quien se opuso a la Flagrancia de Aprehensión de su defendido por los delitos de Robo y el delito de Porte ilícito de arma de blanca, alegando que el denunciante no demostró la propiedad del anillo que dice es de su propiedad, amén de lo que considera existen discrepancias entre lo denunciado por la presunta víctima y lo referido en el acta policial; deja a criterio del Tribunal dadas las declaraciones de su cliente la calificación de flagrancia en el delito de ocultamiento de municiones; se adhiere al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario, y; en atención al principio d presunción de inocencia y a las precitadas incongruencias alegadas por ella del acta policial, amena de la carencia de experticias tanto del arma como de los objetos del delito, solicita para su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual dice su representado estaría dispuesto a honrar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar esta Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano L.A.C.C., identificado supra, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.B.C.R.; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, estos dos últimos en perjuicio del orden público, pudiera ser el autor de los mismos, se desprende de:

  1. - Acta de Investigación Policial de fecha 21-04-2007, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

  2. -Denuncia por el ciudadano CACERES R.I.B., de fecha 21 de abril de 2.007, folio cuatro.

    Con la evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de esta Juzgadora, la comisión de los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.B.C.R.; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, estos dos últimos en perjuicio del orden público

    Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que en autos no constan suficientes elementos de convicción para dar por comprobada la materialidad de los delitos como tal, haciéndose necesario indagar en la investigación, por lo que se hace prudente la tramitación de la causa por el Procedimiento ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público vencido el lapso de ley.

    En cuanto a la medida de privación solicitada por la Representante Fiscal y la solicitud de medida cautelar impetrada por la defensa, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano L.A.C.C., por las siguientes razones:

  3. - Nos encontramos ante unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo son los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.B.C.R.; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, estos dos últimos en perjuicio del orden público

  4. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión de los mismos, ya que los funcionarios policiales al momento en que procedieron a su detención, le encontraron en su poder el anillo y los cincuenta mil bolívares.

  5. - Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por el daño social causado, y visto que el imputado de autos ha manifestado no tener residencia fija en este país.

    Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa al ciudadano L.A.C.C. es flagrante, pues en el momento de su aprehensión, le fue encontrado en su poder el anillo y los cincuenta mil bolívares, configurándose los extremos que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

    En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano L.A.C.C. de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha el día 18 de agosto de 1.958, 50 años de edad, hijo de L.A.C. (f) y de Carmen Alicia Contreras Caicedo(v), portador de la cédula de ciudadanía Nº 13.477.210, casado, Obrero, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.B.C.R.; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, estos dos últimos en perjuicio del orden público, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano L.A.C.C. a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.B.C.R.; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, estos dos últimos en perjuicio del orden público, por cuanto no consta las experticias de las mismas, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 y el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 100 unidades Tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 150 unidades Tributarias.

CUARTO

NOTIFÍQUESE al Consulado de la República de Colombia, de la aprehensión del imputado L.A.C.C. de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. Mantengase al aprehendido en calidad de detenido la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, hasta tanto cumpla con las condiciones que le fueran impuestas como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. N.Á.T.C.

SECRETARIA

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