Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001419

ASUNTO : LP01-P-2008-001419

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de detenido, efectuada el día 29 de marzo de 2008, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto, para lo cual, observa:

Primero

De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano L.A.S.R., venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-19.751.947, soltero, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en los artículos 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la imposición de medida de privación judicial preventiva de la libertad al imputado de autos; procedimiento abreviado, conforme a los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y autorización para la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Segundo

Motivación

I

El hecho que dio lugar a la presente causa es el siguiente: El día 28 de marzo de 2008, funcionarios de la Policía del Estado Mérida recibieron en la División de Investigaciones Criminales, llamada telefónica en la que se les informó que en la urbanización M.P.S., edificio Aragüaney se encontraba un sujeto vendiendo sustancias estupefacientes. Al apersonarse al lugar los integrantes de la comisión policial divisaron a un sujeto de similares características, procediendo a su revisión personal -sin testigos- pues presuntamente adoptó una actitud agresiva, encontrando –presuntamente- la comisión policial en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía el referido sujeto: un envoltorio de papel de color blanco embalado en cinta adhesiva transparente en cuyo interior habían dos envoltorios en forma cilíndrica, de material latex, en cuyo interior se hallaba una sustancia compacta de color gris de presunta droga; siendo por tal motivo aprehendido el sujeto quien fue identificado como L.A.S.R..

De la aprehensión en flagrante comisión delictiva

De la revisión de los elementos cursantes en autos, estima el Tribunal que los mismos son insuficientes para tener por acreditada la aprehensión en flagrante comisión delictiva por parte del ciudadano L.A.S.R. en relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

En efecto, del examen de las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, destinadas a la comprobación de la aprehensión en flagrancia del imputado, sólo obra como elemento directo y fundamental, el contenido del acta policial que encabeza las actuaciones, según la cuál a “las 12:40 horas del mediodía del día 28-03-2008, se recibió llamada telefónica ante la División de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida…de un ciudadano que no quiso aportar su identificación quien informaba que en la urbanización M.P.S., edificio ARAGUANEY en donde se encuentra la cancha permanecía un ciudadano…que se encontraba vendiendo droga a las personas que transitaban por el lugar… se logró observar a un ciudadano con las características aportadas…el mismo tomó una actitud agresiva abalanzándose sobre el Distinguido Y.G. donde este funcionario se vio en la necesidad de utilizar la fuerza física para lograr neutralizarlo mientras que el Agente Urbina procedía a tratar de ubicar algún ciudadano común como testigo…nos vimos en la necesidad de hacerle la inspección personal…en la cual se logró hallar en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón tipo bermuda que vestía para el momento un envoltorio de papel de color blanco embalado con cinta plástica transparente en su interior dos envoltorios en forma cilíndrica…contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga, de igual manera se encontró dentro del envoltorio un envoltorio de material sintético transparente y en su interior se observa una sustancia compacta de color gris presunta droga…”; sustancia esta que al ser experticiada resultó ser MEZCLA compuesta de Clorhidrato de cocaína y heroína con un peso neto total (ambas porciones) de veintiún (21) gramos con ochocientos (800) miligramos.

Fuera del contenido del acta parcialmente transcrita no hay ningún otro elemento –testigos actuarios o instrumentales o reconocimientos- que permitan verificar que el sujeto aprehendido haya sido observado realizando actos dirigidos a agredir y oponerse por vía de hechos a la actuación de la comisión policial, con actos de fuerza contra los integrantes de la referida comisión policial o bien alguno ó en conducta sospechosa alguna dirigida al ocultamiento de sustancias estupefacientes en sus vestimenta; tampoco hay elemento adicional que permita verificar que el sospechoso haya sido objeto de seguimiento, persecución u observación por parte de los funcionarios captores; tampoco que le hubieren sido incautadas efectivamente en la fecha y lugar indicados en el acta policial (28-03-2008), las dos porciones de la presunta droga indicada en el acta policial. Esto es particularmente llamativo, dada la hora y lugar (12:40 del mediodía) en que se efectuó el procedimiento, esto es: en un sector residencial y comercial tan concurrido, poblado y transitado por peatones, circunstantes, vecinos, conductores y pasajeros que se desplazan en las unidades de transporte público o particular que por allí circulan, lo que hace factible la existencia y ubicación de siquiera un testigo del hecho, lo que no ocurrió en el caso de autos. Tampoco existe una prueba técnica como la de “barrido” realizada sobre prendas de vestir del sujeto aprehendido, que permita establecer una relación de causalidad o vinculación efectiva entre el sujeto aprehendido y la sustancia presuntamente incautada al mismo en el caso bajo examen.

Tales falencias impiden a este juzgador llegar a la convicción de que en efecto haya mérito para la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia del sujeto aprehendido (quien además, carece de registros policiales y antecedentes y aunque ello no excluya en forma total la posibilidad de cometer delitos en forma flagrante, suministra una idea de la persona del imputado, dable de considerar en relación a los concretos delitos que se atribuyen en el caso de autos. Así, la sola afirmación contenida en el acta policial no resulta suficiente para acreditar los elementos que configuran la aprehensión en flagrancia respecto a los señalados delitos.

En orden a lo antes expresado, quiere recordar quien aquí decide, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

La Flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso… sin las pruebas no sólo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. (…). Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. Op. Cit. Pp. 98 y 100). En este orden de ideas coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

(Sentencia n° 272 del 15-02-2007. Sala Constitucional. Magistrada ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.).

Todo lo anterior se pone aún más de relieve, cuando se considera la versión deslizada por el sujeto aprehendido en su declaración al Tribunal en la audiencia de presentación, en la que refiere haber sido objeto de amenazas de ser “sembrado” por parte de la comisión policial actuante –sin especificar si tales amenazas provinieron de ambos o uno de los efectivos policiales intervinientes- lo que al ser cotejado con la falta de testigos y demás elementos que permitan verificar la realidad de lo acontecido, y la poca cantidad de la sustancia, introduce en el ánimo del juzgador serias dudas que impiden también, tener por flagrante la comisión de los referidos hechos por parte del imputado, así como su detención en flagrancia.

Consiguientemente, lo procedente es declarar sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano L.A.S.R. (identificado en autos) en relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Así se declara.

II

En lo que respecta al procedimiento aplicable para la tramitación de la causa, el Tribunal ordena la prosecución de ésta por el procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Público proceda a la investigación de los hechos objeto de la presente causa, conforme a la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo ser remitidas las actuaciones al despacho fiscal de procedencia una vez firme el presente fallo.

III

En lo que atañe a la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, el Tribunal declara sin lugar la imposición de dicha medida, en razón de que no consta en las actuaciones la satisfacción de los requisitos materiales referidos a la realización de delito por parte del encartado de autos; los fundados elementos acerca de su autoría, como tampoco peligro de fuga u obstaculización al proceso, exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos para la procedencia en el caso particular, de tal medida.

En consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano L.A.S.R. (identificado en autos).

IV

Respecto a la autorización para la destrucción de la sustancia estupefacientes objeto de la presente causa, el Tribunal autoriza su destrucción conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano L.A.S.R. (identificado en autos), respecto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; SEGUNDO: Ordena tramitar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las actuaciones al despacho fiscal de procedencia; TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad respecto al ciudadano L.A.S.R. (identificado en autos); CUARTO: Autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada, conforme con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal y defensor actuantes de la publicación del presente auto. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ

En fecha_______________se cumplió con lo ordenado mediante boletas n° ____________________________________, conste. Sria.-

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