Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Mayo del 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002112

ASUNTO : LP01-P-2005-002112

SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: L.A.A.R., venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 02-03-1947, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.992.910, de profesión agricultor, con residencia en P.N.d.S., Calle Principal, Casa Sin Número, a la salida del pueblo, Municipio Sucre del Estado Mérida, teléfono 416.63.47 (Jaime Contreras), quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano: Defensor Privado, Abogado: O.L.Q., con ocasión de la Acusación formal presentada por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado: M.A.C., y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:---------------------------------------------------------------------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al día 07 de marzo del 2005, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando se produjo la aprehensión en situación de flagrancia de un ciudadano identificado como: L.A.A.R., venezolano, mayor de edad, de 58 años de edad, soltero, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-3.992.910, efectuada por el funcionario C/1ro. (GN) J.N.H., adscrito al 2do. Pelotón de la 1ra. Cia. D-16, del Comando Regional N° 1

de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el punto de control fijo de Las González, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., quien encontrándose en el referido lugar, observó que se acercaba al punto de control Un (01) Vehículo de Transporte Público, perteneciente a la Línea S.A., que se desplazaba en sentido Lagunillas-Mérida, procediendo a informarle al conductor del vehículo que se estacionara en el hombrillo, “ ya que iba a ser objeto de una revisión de rutina, posteriormente al chequear el ciudadano de nombre: ARAQUE REINOZA L.A., portador de la Cédula de Identidad V-3.992.910 (…) se pudo encontrar en el interior de un saco de color blanco de nylon una (01) Escopeta de Fabricación Casera: MARCA: Bereta CALIBRE: 28 mm Serial: S-3411, Sin Cartuchos, la cual al solicitarle sus documentos se constató que no porta ningún tipo de documentación. CAUSA DE LA RETENCIÓN: No poseer el padrón respectivo ni la factura de la comercial de origen ”, en vista de tal situación el mencionado efectivo de la Guardia Nacional procedió a practicar la detención del mismo.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, reformado por el Artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en armonía con el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio del Orden Público.

En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fiscal Segundo, Abogado M.A.C., presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del imputado de autos: L.A.A.R., titular de la cédula de identidad No. V-3.992.910, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, Abogado: O.L.Q., manifestó expresamente en su intervención oral, que en principio no opone excepciones en cuanto a la acusación fiscal, y manifestó seguidamente que su defendido deseaba Admitir los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó que se le concediera el derecho de palabra al mismo, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, contenido en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los Artículos 37, 40 y 42 del

Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 376 Ejusdem, debido a que el mismo decidió acogerse a dicho Procedimiento, no obstante, la defensa manifestó que tomara en consideración las atenuantes de ley, en virtud de que su representado es un delincuente primario y no tiene antecedentes penales. Es todo.

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: L.A.A.R., venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 02-03-1947, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.992.910, de profesión agricultor, con residencia en P.N.d.S., Calle Principal, Casa Sin Número, a la salida del pueblo, Municipio Sucre del Estado Mérida, teléfono 416.63.47 (Jaime Contreras), acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “ ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. ES TODO ”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, en fecha 12-04-2005, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y además, no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Privada del acusado de autos, ciudadano: L.A.A.R., titular de la cédula de identidad No. V-3.992.910, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, (Reformado), en armonía con los Artículos 2, 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio del Orden Público, lo cual hace que no sólo proceda de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la

incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

En tal sentido debemos recordar el criterio jurisprudencial referente a la Apreciación de las Pruebas, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas

. (Negrillas del Tribunal).

Con relación al Establecimiento de los Hechos es necesario tener presente también, la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión…

. (Negrillas del Tribunal).

En igual sentido debemos tener muy en cuenta a la hora sentenciar, el Principio de Inmediación, establecido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señalamos un extracto de la Sentencia de fecha 02-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Rafael Pérez Perdomo, donde manifiesta que:

“...el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes (...)

Visto en un caso concreto, se infringe lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, si la decisión de una corte de Apelaciones es suscrita por un juez que no presenció la audiencia oral indicada en el Artículo 456 Ejusdem, en caso de que sea sustituido uno de los tres jueces, luego de celebrada la mencionada audiencia, debe convocarse a las partes para la celebración de una nueva audiencia, de tal forma que los mismos jueces que la presencien sean quienes dicten la decisión. Efectivamente, una consecuencia del Principio de Inmediación es que los hechos principales del p.p., es decir, aquellos relacionados con la demostración del hecho punible y la culpabilidad del acusado, únicamente pueden ser establecidos por el Juez de Juicio, pues sólo éste Juez es quien percibe directamente la prueba. Sólo el Juez de Juicio es el Juez de la inmediación de la prueba sobre los hechos principales del proceso. Por ello la Corte de Apelaciones, al igual que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no puede reexaminar la prueba producida en el debate oral y establecer nuevamente los hechos y, en el caso de que tenga que dictar una decisión propia, lo hará con estricta sujeción a los hechos establecidos en la decisión del Juzgado de Juicio.

Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al P.P., según el cual:

Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código… Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos

. (Negrillas del Tribunal).

Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 ejusdem, que hace mención del Principio de la L.P. en los siguientes términos:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…

. (Negrillas del Tribunal).

Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible imputado, además de la Admisión de los Hechos realizada por el mismo en el curso del Juicio Oral y Público son los siguientes:

Acta de Investigación Penal N° SIP-075, de fecha 07-03-2005, debidamente elaborada y firmada por el funcionario C/1ro. (GN) J.N.H., adscrito al 2do. Pelotón de la 1ra. Cia. D-16, del Comando regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en el punto de control fijo Las G.d.M.C.E.d.E.M., referente a los hechos ocurridos en el punto de control fijo de Las González, ubicado en el Municipio Campo E.d.E.M..

Inspección Ocular N° 840 de fecha 07-03-2005, realizada por los funcionarios TSU Detective E.A. y Agente de Investigación Llerena Porras Serrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional, Alcabala de Las González, Jurisdicción del Estado Mérida, vía pública, donde se observó que se trata de “un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y al libre acceso donde se aprecia iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, calzada de asfalto en su totalidad, que conduce hacia la localidad… se aprecia vía de doble canal, y de doble sentido para el libre acceso de vehículos automotores, hacia los márgenes aceras, elaborada en cemento rústico, para el libre acceso peatonal, postes metálico de alumbrado público con extensiones eléctricas, elaborado en metal, se aprecia el punto de control Alcabala Las González, conformado por dos columnas, elaborada en metal, techo de aceroli, de color verde, así mismo se aprecia frente a la vía la Primera Compañía Destacamento 16, de la Guardia Nacional (…)”.

Experticia de Mecánica y Diseño, signada con el N° 9700-067-DC-175, de fecha 08 de marzo de 2005, que corre inserta al folio catorce (14), realizado por la TSU en Ciencias Policiales A.C.H., Detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en la cual se concluye que: “1.- El arma de fuego suministrada como incriminada, al ser utilizada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida. 2.- El arma de fuego suministrada como incriminada se le efectuó disparos de prueba, constatando su buen estado de funcionamiento (…) ”.

Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-AT-190, de fecha 07 de marzo de 2005, que corre inserta al folio quince (15), practicada por el Agente de Investigación Llerena Porras Serrano, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un (01) costal de material sintético, arrojando como conclusión que “la pieza del presente RECONOCIMIENTO LEGAL lo constituye UN (01) COSTAL, COLOR BLANCO, el mismo posee su uso específico, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que le quiera dar ”.

Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: R.J.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.346.404, ante el Comando Regional N° 01 del Destacamento N° 16, 1ra. Compañía, 2do. Pelotón de la Guardia Nacional, punto de Control Fijo de Las González, ubicado en el Municipio Campo E.d.E.M., la cual corre inserto al folio siete (f. 07), quien entre otras cosas manifestó que “ El día lunes me encontraba en terminal de pasajeros esperando mi turno correspondiente al escalafón de carga, saliendo a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, a eso de las 10:30 horas en el punto de control de la Guardia Nacional de Las González, un Guardia Nacional que se encontraba en el referido punto de control me mandó a la derecha para revisarme la buseta, me revisaron el autobús e igualmente a las personas y sus pertenencias sacando de un saco un arma, bajaron al pasajero que la traía y me dirigí hacia Mérida. Es todo ”.

Acta de Entrevista rendida por la ciudadana: M.M.R.D.U., titular de la cédula de identidad N° V-6.824.775, ante el Comando Regional N° 01 del Destacamento N° 16, 1ra. Compañía, 2do. Pelotón de la Guardia Nacional, punto de Control Fijo de Las González, ubicado en el Municipio Campo E.d.E.M., la cual corre inserto al folio ocho (f. 08), quien entre otras cosas manifestó que: “ El día lunes me encontraba en Lagunillas haciendo unas compras para mi casa, cuando decidí regresar a la casa, abordé una buseta con destino “Lagunillas-Mérida, a eso de las 10:40 horas de la mañana aproximadamente, observé cuando el Guardia Nacional del Puesto Las González, le pidió al conductor que se estacionara en (sic) a la derecha para realizarle un chequeo a la buseta donde venía, cuando le exigió la Cédula de Identidad a un señor que venía en la referida buseta y le preguntó que llevaba dentro de un saco respondiendo el señor una escopeta, fue cuando el Guardia Nacional sacó un arma, no sé de qué tipo porque no sé nada de armas. Es todo ”.

Este Tribunal de Juicio observa ciertamente que el acusado de autos, ciudadano: L.A.A.R., titular de la cédula de identidad No. V-3.992.910, es efectivamente la misma persona que resultó aprehendida en circunstancias de flagrancia por el funcionario de la Guardia Nacional, el día en que ocurrieron los hechos, esto es, el 07-03-2005, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, exactamente en el Punto de Control Fijo de Las González, ubicado en el Municipio Campo E.d.E.M., como quedó claramente establecido en el Acta de Investigación Penal identificada con el N° SIP-075, que dio origen a la presente causa, pudiendo determinarse también que el lugar de aprehensión mencionado ciudadano, sí existe efectivamente tal como consta en el Acta de Inspección Ocular N° 840, levantada en fecha 07-03-2005, por los funcionarios de investigación adscritos al C.I.C.P.C., dejando claro que al detenido le encontraron en su poder dentro de un saco de nylon, de color blanco, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca Bereta, Calibre: 28 mm, Serial No. S-3411, Sin Cartuchos, la cual pudo comprobarse que es la misma arma incautada, de acuerdo con la experticia mecánica y de diseño identificada con el No. N° 9700-067-DC-175, la cual corre inserta al folio catorce (f. 14).

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Dispone expresamente el Artículo 278 del Código Penal (Reformado), lo siguiente:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

(Negrillas del Tribunal).

Así mismo, en relación directa con la norma antes señalada, establece claramente el Artículo 279 Ejusdem, que:

En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278 las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional.

(Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos: L.A.A.R., titular de la cédula de identidad No. V-3.992.910, y suficientemente identificado en la presente causa, fue aprehendido de manera In Fraganti por un funcionario de la Guardia Nacional, en el Punto de Control Fijo de las González, Municipio Campo E.d.E.M., quien le encontró en su poder, dentro de un saco de nylon, de color blanco, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca Bereta, Calibre: 28 mm, Serial No. S-3411, Sin Cartuchos, tal como quedó claramente determinado en la correspondiente Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, sin que el referido ciudadano tuviera en su poder el padrón respectivo, ni tampoco la factura de compra de la misma, que justificara de alguna manera el hecho de tener en su poder un Arma de Fuego.

Por lo tanto, resulta evidente que la conducta positiva y voluntaria desplegada por el acusado de autos, se encuadra perfectamente en el supuesto de hecho de la norma sustantiva penal supra – señalada, que contempla efectivamente el caso concreto en el cual el Ministerio Público fundamento la Calificación Jurídica de su acusación, vale decir, El Porte Ilícito de Arma de Fuego, debido fundamentalmente a la falta absoluta y real de un padrón, una autorización o permiso oficial legalmente expedido por las autoridades competentes para poseer o detentar la mencionada arma de fuego incautada, la cual en opinión de la funcionaria Experto que le practicó la correspondiente Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, consiste en “ ... 1.- El arma de fuego suministrada como incriminada, al ser utilizada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida. 2.- El arma de fuego suministrada como incriminada se le efectuó disparos de prueba, constatando su buen estado de funcionamiento ... ” (Resaltado del Tribunal), y al mismo tiempo por cuanto, se trata de Un (01) Arma de Fuego, propiamente dicha y en perfecto estado de funcionamiento, es decir, aquella que por su propia naturaleza representa un instrumento destinado exclusivamente a fines destructivos, y no cualquier otra que accidentalmente pueda servir para estos fines, pero cuyo uso normal y corriente es absolutamente diferente, en tal sentido, resulta conveniente señalar que para que exista el delito de porte, detención u ocultamiento de arma de fuego, no se requiere necesariamente que se haya cometido con la misma un delito contra cualquier persona, basta que se porte, detente u oculte un arma de las indicadas para que exista el delito, en otras palabras, para que se configure el delito previsto en el Artículo 278 del Código Penal (Reformado), no es necesario que exista otro hecho punible, por cuanto se trata de un delito autónomo.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, L.A.A.R., titular de la cédula de identidad No. V-3.992.910, este Tribunal de Juicio estima que la ACCIÓN desplegada por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada, por cuanto se trata de la persona que fue aprehendida in fraganti en el puesto de control fijo de la Guardia Nacional de Las González, Municipio Campo E.d.E.M., por funcionario de la Guardia Nacional, teniendo en su poder el Arma de Fuego incautada, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso que se trata del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, (Reformado), en armonía con los Artículos 2, 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio del orden público, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud mental del mismo o la claridad mental respecto a la gravedad del hecho perpetrados, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que la autoría material y la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el Acusado de Autos L.A.A.R., titular de la cédula de identidad No. V-3.992.910, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra del acusado de autos por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, (Reformado), en armonía con los Artículos 2, 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio del orden público, y además que su responsabilidad y culpabilidad en los mencionados hechos punibles se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ---------------------------------------------------------------

PRIMERO

Tratándose de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente la Acusación presentada en la Audiencia por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado: L.A.A.R., titular de la cédula de identidad N° 3.992.910, así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en la misma, de conformidad con el Principio General de L.P., establecido expresamente en el Artículo 198 Ejusdem, y además por considerar que la misma reúne todos los requisitos formales exigidos expresamente en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos en la misma son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que tales elementos probatorios fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de conformidad con lo previsto en los Artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República. --------

SEGUNDO

El Tribunal observa que el Acusado de Autos: L.A.A.R., titular de la cédula de identidad N° 3.992.910, luego de escuchar la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral y Pública por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado: M.A.C., y después de haber sido impuesto por éste Tribunal de Juicio de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, procedió de manera libre, voluntaria y espontánea a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, en la correspondiente Acusación, solicitando además se les imponga LA PENA CORRESPONDIENTE a los delitos cometidos con la REBAJA RESPECTIVA, éste Juzgador admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Adjetivo Penal, procede a CONDENAR al acusado, ciudadano: L.A.A.R., titular de la cédula de identidad N° 3.992.910, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, a cumplir la Pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los

Artículos 16 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37, 74 ordinal 4° Ejusdem, en concordancia con el Artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Término Medio, a la Falta de Antecedentes Penales, y al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en armonía con los Artículos 2, 9 y 25 la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. --------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el acusado de autos se encuentra actualmente en Libertad sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva impuesta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Control No. 06 de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el transcurso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 20-09-2004, se acuerda mantener la libertad del mismo debido al tiempo de pena impuesta, es decir, Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta al Acusado de Autos, anteriormente mencionado e identificado, el día: DOCE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (12-10-2006).----------------------------

QUINTO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas. ----------------------------------------------------------------------------------

SEXTO

Por cuanto en el presente caso se incautó: Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca beretta, calibre 28, serial S- 3411 tal como se encuentra descrito en el respectivo formato de Cadena de Custodia, signado con el No. 205279, de fecha 07-03-2005, correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, éste Tribunal de Juicio de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 33 y 279 del Código Penal acuerda el DECOMISO O CONFISCACIÓN LEGAL de los mismos y ordena su remisión al Parque Nacional de Armas. --------------------------------------------------------------------------------------------

SEPTIMO

En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas por el Tribunal de Control a los precitados ciudadanos, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas CESAN en su totalidad, a partir de la presente fecha por efecto de la Sentencia Definitiva dictada en su contra por éste mismo Tribunal de Juicio en el curso de la Audiencia del Juicio Oral y Público. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

OCTAVO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecede1|ntes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

NOVENO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Once (11) días del Mes de M.d.A. 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. Y.V..

LA SECRETARIA

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