Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoNegando La Suspensión Condicional De La Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 1 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001985

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por la defensora Pública E.S., Defensora del penado L.A.C.C., Colombiano, mayor de edad, PASAPORTE N° 13393042, respectivamente, contemplada en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 177 de la Ley especial de la Materia, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El mencionado penado fue condenado por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 18 de Mayo de 2009, a cumplir la pena, DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para ese entonces.

Establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente, lo siguiente:

Artículo 60. Requisitos para la suspensión condicional de la pena. El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1. Que no concurra otro delito.

2. Que no sea reincidente.

3. Que no sea extranjero en condición de turista.

4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

En virtud de que el delito cometido por el Penado fue cometido en base al Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 2009, y en virtud de que el Código vigente entre los requisitos para la concesión, tanto, del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penad, como para las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena exige la Clasificación de Mínima Seguridad realizado por un Equipo Técnico y una Junta de Clasificación que hasta el presente no ha sido conformada por lo que deben aplicarse las normas establecida en el Código Orgánico Procesal penal publicado en gaceta oficial Extraordinaria Nº 5.894 de fecha 26 de Agosto de 2008, en cuanto lo favorezcan, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y lo establecido en el Parágrafo Tercero de la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y así se establece.-

Ahora bien en virtud de que la Ley Especial de la Materia de Estupefaciente establece que el Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, exigirá “3. Que no sea extranjero en condición de turista.”, observando quien juzga que el ciudadano Penado L.A.C.C. es Colombiano, mayor de edad, PASAPORTE N° 13393042, nacido el 13-09-1985, soltero, de 25 años de edad, de oficio Obrero Residenciado en el Ujano Callejón 3 sector Caucaguita, casa S/N° Barquisimeto estado Lara, pues, no tiene Identidad Venezolana y por ende su condición es de Turista, pues solo posee el pasaporte de la República de Colombia, por lo que debe necesariamente Negar la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y así se decide.-

En otro Orden de ideas este Tribunal en virtud de que el ciudadano L.A.C.C. puede optar al Beneficio de L.C., en virtud de tener cumplido más del tiempo establecido para dicho Benefici0 y en virtud de haber el Equipo Técnico emitido un Informe FAVORABLE, considera este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procede de Oficio a verificar si el mismo cumple con los Requisitos establecidos para poder Autorizar el Régimen Abierto y en consecuencia Observa:

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces, establece los requisitos para la obtención de los Beneficio de Régimen Abierto a saber:

“Que el Penado haya cumplido, por lo menos las Dos Terceras partes de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio;

  2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la Pena;

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…. ;

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad;

Consta a los folios 146 al 148 del presente Asunto el INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, a la concesión de la medida solicitada,

Sugiriendo:

• Cumplir cabalmente con el régimen de Prueba.

• Cualquier otra que el Juez de la Causa estime conveniente.

Al folio 149, cursa Oferta de Trabajo realizada por el ciudadano E.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.133.010, Dueño del Establecimiento “Doctor Zapatero”, ofreciéndole cargo de Costurero, al ciudadano L.A.C.C..

Consta al Folio 150, C.d.R. expedida por el C.C., Asociación Civil “Altos de la Victoria”, Caicaguita- El Ujano, Barquisimeto, Estado Lara, donde consta que el Penado Habita en ese sector desde hace 3 años y reside en REl Ujano, Vía Principal, Callejón Nº 3, casa Nº 3-31.-

Consta al folio 191 del Asunto, Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala que “…El ciudadano señalado ut supra no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro de Control de Antecedentes Penales…”, no apareciéndole una sentencia anterior a esta.

Establece el artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, lo siguiente:

…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...

La n.C. en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.

Ahora bien estableció el tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia Nº 1472 de fecha 27-06-2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz que:

…Esta Sala se pronunció, en su sentencia n° 2036 del 23 de octubre de 2001 (caso R.A.A.), sobre el alcance de la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución y expresó:

1.En la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad. Respecto de la precitada disposición constitucional, la Sala advierte que la misma resulta inaplicable al caso bajo análisis, por dos razones:

1.1. Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418);

1.2. La conversión de la pena de prisión por la de confinamiento no constituye un beneficio que conlleve la impunidad del delito. El confinamiento viene a ser una pena menos aflictiva que la privativa de libertad, pero es, al fin y al cabo, una pena, la cual, por añadidura, acarrea sanciones accesorias, por lo que resulta contrario a la más elemental reflexión jurídica concluir que la conversión en comento conlleve la impunidad del delito; mayormente, si se tiene en consideración que, en el caso presente y a la fecha, el término de pena pendiente es abrumadoramente menor que el de la cumplida

.

La Sala considera que la demanda de amparo resulta procedente porque la fundamentación que se preanotó configura una interpretación contraria al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de las consideraciones siguientes:

La integración en los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito; por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República supra transcrito. Así se declara. Ahora bien, se observa igualmente que la concesión de alguna de las fórmulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem. De lo anterior se colige que, en el caso que nos ocupa, no era oponible el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República a la solicitud de concesión de una fórmula de cumplimiento de la pena, por cuanto la misma no implica, por las razones que antes se acotaron, la impunidad; en consecuencia, considera esta Sala que el juzgador debió, en su oportunidad, acoger o desechar dicha solicitud sobre la base de los requisitos que dispone la Ley de Régimen Penitenciario. Así se decide…”

Asimismo en sentencia Nº 3167 de fecha 09-12-2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, se ratificó el mismo criterio, pero con carácter vinculante, estableciéndose que:

“…La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia n° 1472/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional [artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal], suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo -Libro Quinto, Capítulo Tercero eiusdem-), pues tales fórmulas no implican la impunidad…

En este Sentido, Observando que el Penado L.A.C.C., Colombiano, mayor de edad, PASAPORTE N° 13393042, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha de su condena, para Optar al Beneficio de L.C., pues, tiene cumplido la Dos Terceras Partes de la Pena, no tiene Antecedentes por condenas anteriores a esta, no ha cometido ningún otro delito o falta durante el tiempo de su reclusión, hecho este verificado a través del Sistema Informático Iuris 2000; asimismo la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario emitió un pronóstico FAVORABLE a la concesión de la medida y no le ha sido revocada cualquier otra formula alternativa de cumplimiento de la pena por cuanto no se le había otorgado ninguna, motivo por el cual se acuerda el Beneficio de L.C. y así se decide.-

Este Tribunal le impone al referido penado las siguientes condiciones:

• No cambiar de Residencia sin la Autorización del tribunal.

• No salir del País.

• No consumir sustancias Estupefacientes ni bebidas Alcohólicas.

• Alejarse de grupos de referencia negativo.

• Mantenerse Laborando.

• No cometer otro Hecho Ilícito.

• Realizar una labor social en el C.C.A.C. “Altos de la Victoria”, Caicaguita- El Ujano, Barquisimeto, Estado Lara, para lo cual debe presentar la constancia.

• Cumplir con las condiciones que el Delegado de Prueba le imponga.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado L.A.C.C., Colombiano, mayor de edad, PASAPORTE N° 13393042, por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 177, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: OTORGA DE OFICIO LA L.C., al ciudadano penado L.A.C.C., Colombiano, mayor de edad, PASAPORTE N° 13393042, HASTA QUE CONCLUYA LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos, en atención a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Tercero de la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.-

Regístrese, Publíquese. Líbrese la Boleta de L.C. y remítase al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana y remítase copia de la presente decisión con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Líbrese los Oficios.-

El Juez de Ejecución No. 2

Abg. C.O.P.T.

La Secretaria

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