Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-000344

ASUNTO : KP01-P-2013-000344

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

  1. - IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano L.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 23.811.315, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal. S. al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 373 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el art. 238 del Código Orgánico Procesal Penal como es el peligro de obstaculización. Es todo. La J. explicó al imputado, el significado de la presente audiencia,

  2. - DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano L.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 23.811.315,. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que presenta causa por este Circuito en el Tribunal de Ejecución 4 en el asunto KP01-P-2010-147, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “La defensa comparte la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto al procedimiento abreviado, en cuanto al hecho se realizo en plena madrugada en cuanto a la oscuridad es la que pudiera determinar y existe dudas de que mi representado allá sacado el arma, por otro lado la defensa considera que toda persona puede ser considerado inocente y puede ser juzgado en su libertad, es por lo que esta defensa considera que puede ser subsanado con una medida menos gravosa y no con una medida de privación de libertad y es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva la que bien considere este tribunal. Es todo”.

  4. - DECISIÓN DEL TRIBUNAL. OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del COPP al imputado L.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 23.811.315, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal, tal como se desprende del acta de investigación policial nº 009 de fecha 08 de enero de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado en la carrera 16 entre 43 y 44 frente a la clínica IDET de esta ciudad en posesión de una cartera tipo bolso de cuero color negro con cinco compartimientos externos y tres compartimientos internos la cual tenía terciada en su hombro derecho, constatando que ésta contenía en uno de sus compartimientos internos un billete de 20 Bolívares, la cual había sido despojada a la víctima bajo amenaza de arma de fuego momentos antes en la carrera 15 con calle 45 específicamente donde está la licorería frente a la Universidad Yacambú, lo cual se desprende del acta de denuncia formulada por al misma. Asimismo, se le incauta un arma tipo pistola (facsímile neumática) de balines de plástico, de color negro, atado en su empuñadura con cinta adhesiva de color negro. Los objetos incautados están descritos en la respectiva planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y consta en autos impresión fotográfica de los mismos que acompaña la inspección técnica en el sitio de los hechos.

SEGUNDO

Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO , de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión al tribunal de Juicio que por distribución corresponda en el lapso de ley.

TERCERO

Con respecto a la medida solicitada el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en cuenta consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 en su segundo parágrafo primero del COPP, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal. En segundo lugar, que existen fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados, lo cual se desprende del acta policial que da origen a la presente causa en la que se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y la incautación de la evidencia descrita en las planillas de registro de cadena de custodia, la denuncia de la víctima, la inspección técnica en el lugar de los hechos, las impresiones fotográficas que constan en autos y el croquis del lugar de los hechos y de la aprehensión. Por último, en relación al peligro de fuga, representado por la magnitud del daño causado por ser considerado pluriofensivo ya que atenta no solo contra la propiedad sino contra la integridad física e incluso al vida de la víctima, el comportamiento del imputado en otros procesos ya que el mismo está penado en otro asunto ante este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y cumpliendo una fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, siendo que por la pena que pudiera llegara imponerse la cual excede en su límite máximo de diez años se presume legalmente el peligro de fuga, es por lo que se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado L.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 23.811.315, la cumplirá en el Internado Judicial de Trujillo; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal. Se ordenó oficiar al Tribunal de Ejecución N º 4 en el asunto KP01-P-2010-147 de la presente decisión. Las partes quedaron notificadas. P.. C..

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria

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