Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 1 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003383

ASUNTO : KP01-P-2010-003383

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos L.A.G. y J.J.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 26.458.911 y 24.340.162, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales de vehículo Automotor, tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y para el ciudadano J.J.P.A., por la presunta comisión de Inducción a al Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 31/05/10 escrito procedente de la Fiscalía V del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO

Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta la entidad del hecho punible que se les imputa.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 199-05-10 de fecha 30/05/10 suscrita por los funcionarios Agte. J.T. y H.C., adscritos al Puesto Policial de Río Claro, Sector Policial Centro Sur de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 10:00 a.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector La Morena a bordo de la unidad VP-1013, cuando observan a un ciudadano que se desplazaba en una moto de color vino tinto, quien al percatarse de la presencia policial toma una actitud evasiva razón por la que se le da voz de alto, sin embargo el mismo no la acata y se inicia la respectiva persecución, logrando darle captura en el sector La Cuchilla, sitio en el cual se procede a practicarle la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrársele evidencia alguna de interés criminalístico, determinándose al momento de trasladarse al detenido (identificado como L.A.G. quien cumple medida de arresto domiciliario) a la sede de la comisaría que los seriales del vehículo se encuentras desvastados; seguidamente siendo las 11:00 a.m. aproximadamente, se presenta a la sede del Puesto Policial un ciudadano identificado como J.J.P.A., quien manifestó ser amigo del detenido y sostiene entrevista con los integrantes de la comisión, ofreciéndoles el pago de 1.000 Bs. a cambio de la libertad del detenido, entregando la citada cantidad a los efectivos actuantes, quienes en el acto proceden a practicar su inmediata detención, efectuándosele la respectiva Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele como evidencia de interés criminalístico el dinero que pretendía entregar a la comisión policial.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que agotada la respectiva investigación se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Alteración de Seriales de vehículo Automotor, tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos así como Inducción a al Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 199-05-10 de fecha 30/05/10 suscrita por los funcionarios Agte. J.T. y H.C., adscritos al Puesto Policial de Río Claro, Sector Policial Centro Sur de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 10:00 a.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector La Morena a bordo de la unidad VP-1013, cuando observan a un ciudadano que se desplazaba en una moto de color vino tinto, quien al percatarse de la presencia policial toma una actitud evasiva razón por la que se le da voz de alto, sin embargo el mismo no la acata y se inicia la respectiva persecución, logrando darle captura en el sector La Cuchilla, sitio en el cual se procede a practicarle la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrársele evidencia alguna de interés criminalístico, determinándose al momento de trasladarse al detenido (identificado como L.A.G. quien cumple medida de arresto domiciliario) a la sede de la comisaría que los seriales del vehículo se encuentras desvastados; seguidamente siendo las 11:00 a.m. aproximadamente, se presenta a la sede del Puesto Policial un ciudadano identificado como J.J.P.A., quien manifestó ser amigo del detenido y sostiene entrevista con los integrantes de la comisión, ofreciéndoles el pago de 1.000 Bs. a cambio de la libertad del detenido, entregando la citada cantidad a los efectivos actuantes, quienes en el acto proceden a practicar su inmediata detención, efectuándosele la respectiva Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele como evidencia de interés criminalístico el dinero que pretendía entregar a la comisión policial.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 199-05-10 de fecha 30/05/10 suscrita por los funcionarios Agte. J.T. y H.C., adscritos al Puesto Policial de Río Claro, Sector Policial Centro Sur de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 10:00 a.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector La Morena a bordo de la unidad VP-1013, cuando observan a un ciudadano que se desplazaba en una moto de color vino tinto, quien al percatarse de la presencia policial toma una actitud evasiva razón por la que se le da voz de alto, sin embargo el mismo no la acata y se inicia la respectiva persecución, logrando darle captura en el sector La Cuchilla, sitio en el cual se procede a practicarle la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrársele evidencia alguna de interés criminalístico, determinándose al momento de trasladarse al detenido (identificado como L.A.G. quien cumple medida de arresto domiciliario) a la sede de la comisaría que los seriales del vehículo se encuentras desvastados; seguidamente siendo las 11:00 a.m. aproximadamente, se presenta a la sede del Puesto Policial un ciudadano identificado como J.J.P.A., quien manifestó ser amigo del detenido y sostiene entrevista con los integrantes de la comisión, ofreciéndoles el pago de 1.000 Bs. a cambio de la libertad del detenido, entregando la citada cantidad a los efectivos actuantes, quienes en el acto proceden a practicar su inmediata detención, efectuándosele la respectiva Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele como evidencia de interés criminalístico el dinero que pretendía entregar a la comisión policial.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ante una eventual sentencia condenatoria, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar los mismos sometidos al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se le impone al ciudadano L.A.G. la obligación contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido en su propio domicilio a órdenes de este despacho judicial, habida cuenta que el mismo registra causa signada KP01-P-2009-8250 en la cual tiene asignada esa medida, asimismo se le impone al ciudadano J.J.P.A., la obligación contenida en el numeral 3 del citado artículo, quedando obligado a presentarse cada 15 días por la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, realizándose por parte del Ministerio Público el pedimento de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con base al tipo penal imputado que es de poca trascendencia social. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano L.A.G., ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano J.J.P.A., ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Inducción a la Corrupción, tipificado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ NOVENA DE CONTROL,

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-

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