Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoMedida Cautelar

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 15 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002353

ASUNTO : LP11-P-2008-002353

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDAS CAUTELAREES SUSTITUTIVAS

Por cuanto en fecha de hoy 15-09-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano L.A.B.R., de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

L.A.B.R., venezolano, soltero, nacido en fecha 27/10/1987, de 20 años de edad, de profesión obrero, natural del Vigía, Estado Mérida; titular de la cédula de identidad N° V-19.900.135, residenciado en La Vega II, Calle Principal, casa S/N, al lado del taller Brisas del Chama, el Vigía, Municipio A.A., del Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado L.A.B.R., el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a la 05:30 a.m. del día 13/09/2008, en el Sector La Vega II, Calle Principal, casa S/N, al lado del taller Brisas del Chama, el Vigía, Municipio A.A.d.E.M., por una comisión policial integrada por ocho (08) funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación del Vigía, Municipio A.A.d.E.M., como consecuencia de la práctica de una orden de allanamiento en la señalada residencia, ello en presencia de los testigos presénciales A.P.R. y A.R.R.B., quienes momentos antes en compañía de los gendarmes al realizar la revisión del inmueble, en la primera habitación observaron sobre el piso, un gabetero de madera de color marrón, sobre el mismo se encontró un arma de fuego del tipo pistola, marca LORCIN, Modelo L32, calibre 32 con empuñadura de color negro, serial D239993, tres (03) teléfonos celulares, uno marca Nokia, modelo N73, color gris y marrón, otro marca Motorota, Modelo V-8, color negro y otro marca Kyocera color negro con sus respectivas pilas, una (01) cadena de metal color plata, con un dije en forma de cristo, de color amarillo y plata, cuatro (04) billetes de moneda de Colombia, uno de diez mil pesos y dos de dos mil pesos, un (01) billete de diez euros, dos (02) billetes de moneda de Brasil uno de cincuenta reais y uno de dos realeis un (01) televisor marca LG, un (01) equipo de sonido marca LG, un (01) DVD, treinta (30) billetes de diez mil bolívares fuertes BsF.10.000,00), un (01) billete de cinco bolívares fuertes (Bsf. 5,00) la cantidad de doce (12) balas calibre 7.65mm y un ventilador marca FM; siendo que al solicitarle la respectiva documentación y porte de la señalada arma de fuego, así como las facturas de tales electro domésticos, éste manifestó no poseerla, razón por la cual quedó detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado, al igual que el arma de fuego (pistola) y demás objetos en cuestión.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la aprehensión del ciudadano L.A.B.R., este Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, como consecuencia de la práctica de una orden de allanamiento, siéndole hallada oculta en una de las habitaciones de la casa donde reside, sobre un gabetero de madera de color marrón, un arma de fuego del tipo pistola, que no estaba autorizado legalmente a detentar, ya que para ello es necesario poseer lo que se conoce como “permiso o porte de arma”, por lo que presuntamente estaba cometiendo el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público en el momento de practicarse su aprehensión, cuya conducta encuadra en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (PISTOLA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.

SEGUNDO

Ahora bien, estima este Juzgado considera que en el caso en estudio estamos en presencia del delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego, toda vez que del contenido de las diligencias de investigación y del propio reconocimiento legal realizado a la señalada arma de fuego tipo pistola, se determinó no solo su existencia, su disponibilidad de manos del investigado, si no su condición de instrumento que puede ser empleado para causar la muerte a una persona y siendo que el investigado al momento de su detención, tenia oculta la referida arma de fuego en un dormitorio de la casa allanada, se configura el referido tipo penal toda vez que se trata de un delito de PELIGRO, que según la doctrina dominante se consuma con la solo tenencia u ostentación ilícita del arma, tal y como se evidencia en el presente caso; trasgrediendo con ello los artículos 274, 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, rezan:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de tres a cinco años

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El artículo 274. del Código Penal, establece:“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior”.

…Artículo 9. Se declararan armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o más cañones rayados (…) los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…

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De manera que conforme a las normas antes citadas, estando la indicada pistola incautada dentro de aquellas armas propiamente dichas, debidamente descritas en la norma especial sobre la materia; y probada -como ha sido- su existencia conforme el señalado reconocimiento legal a esta efectuado, debemos forzosamente afirmar que para su tenencia o porte se requiere la permisología expedida por el estado venezolano a través de la autoridad competente, vale decir, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), siendo necesario para ello el cumplimiento previo de una serie de requisitos y tramites establecidos en las normas y procedimientos propios para ese tipo de arma (pistola) contenidos en el actual sistema de registro y control automatizado que sobre estas ha dictada el (DARFA), todo ello conforme lo pautado en los artículos 3 y 4 de la Ley de Desarme los cuales señalan:

Artículo 3. Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional

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Artículo 4. La Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional es la dependencia competente para otorgar los permisos de porte y tenencia de armas de fuego

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Así mismo, resulta necesario señalar que el presente criterio es sostenido por nuestro M.T.d.J. conforme, Sentencia N° 155 de fecha 16/04/2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, referente a la configuración del delito de porte u ocultamiento ilícito de arma de fuego, de cuyo contenido me permito citar un extracto que señala:

…Por todo lo anteriormente señalado, la Sala indica, que todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en el caso de autos…

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TERCERO

En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que pudieran faltar algunas diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones, éste Tribunal, ACUERDA LA CONTINUACION DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ultimo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta ciudad del Vigía Estado Mérida, para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, todo ello una vez que transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes.

CUARTO

Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido al imputado L.A.B.R., merece una pena privativa mayor de tres años en su límite máximo, ya que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (PISTOLA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de: 1.- Orden de Allanamiento de fecha 08-09-2008 (folio 09); 2.- Acta de Allanamiento de fecha 13/09/2008 (folio 13 al 14); 3.- Acta policial de fecha 13-09-2.008, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión del imputado al hallársele el arma de fuego tipo pistolas, diversos billetes en moneda nacional y extranjera así como diversos electrodomésticos (folio 15 al 16), 4..- Acta de Inspección N° 1640, de fecha 13/09/2008, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación del Vigía, Estado Mérida, realizada en el Sector La Vega II, Calle Principal, casa S/N, al lado del taller Brisas del Chama, el Vigía, Municipio A.A.d.E.M., lugar en que se produjeron los hechos (folio 17 al 18); 5.- Acta de Entrevista realizadas a los testigos presénciales J.A.S.N. y Douglas Moncada(folio 21 al 24); 6.- Planilla de Cadena de Custodia de fecha 13/09/2008, donde consta que el Funcionario Alberti Pinzón, recibió de los funcionarios actuantes un arma de fuego del tipo pistola, marca LORCIN, Modelo L32, calibre 32 con empuñadura de color negro, serial D239993, tres (03) teléfonos celulares, con sus respectivas pilas, una (01) cadena de metal color plata, con un dije en forma de cristo, de color amarillo y plata, billetes de diferente denominación de moneda nacional y extranjera , varios equipos electrodomésticos y la cantidad de doce (12) balas calibre 7.65mm; preservando así la cadena de custodia (folios 26 al 27); y de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-411, de fecha 13/09/2008, practicada al arma de fuego (arma de fuego del tipo pistola, marca LORCIN, Modelo L32, calibre 32 con empuñadura de color negro, serial D239993, tres (03) teléfonos celulares, una (01) cadena de metal color plata, con un dije en forma de cristo, de color amarillo y plata, billetes de diferente denominación de moneda nacional y extranjera, varios equipos electrodomésticos y la cantidad de doce (12) balas calibre 7.65mm; (folio 26 y su vuelto); aunado a ello, el imputado L.A.B.R., consta de las actuaciones que éste no posea registro policial alguno ni antecedentes penales (folio 20), lo cual nos señala como precedente una buena conducta predelictual, así mismo la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, pues oscilaría alrededor de los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija que lo hace de fácil ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el numeral 3° del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y del juicio oral y público que próximamente se celebrará en su contra, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3° ejusdem, que se considera pertinente y necesaria para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo es: 1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, contados a partir del día de hoy, debiendo presentar dentro de los cinco (05) días siguientes a esta decisión la respectiva constancia de residencia emanada de la primera autoridad civil del lugar donde reside; haciéndosele la advertencia que el incumplimiento de ésta medida cautelar sustitutiva, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público; Abogada H.R., como por el Defensora Público Penal; Abogado S.A., petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE L.E.C.D.I.L.A.B.R., antes identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como las prevista en el artículo 256, ordinales 3° ejusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de declaración del imputado en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto separado correspondiente.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

Abog. F.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abog. ______________________

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.

Coste/siria

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