Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoImprocedente Solicitud Hecha Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2009-00234

Vista la solicitud de decaimiento de la medida cautelar, interpuesta por el abogado L.P.M., IPSA 127434, con el carácter de defensor privado designado por el imputado L.A.L.G., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ILICITO CAMBIARIO, tipificado en el artículo 10 y 12 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiario, este Tribunal en esta misma fecha se aboca al conocimiento de la causa y observa:

PREVIO

Por cuanto el delito objeto del proceso, afecta el orden económico, financiero, social, jurídico del País, este Tribunal estima improcedente el decaimiento de la medida cautelar solicitado por la defensa. Así se establece.

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 264 del COPP que es del tenor siguiente:

… En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…

Por lo que se revisa la medida al ciudadano L.A.L.G.. Así se establece.

Al precitado encausado le fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º como lo es la presentaciones periódicas cada 5 días ante la taquilla de presentaciones, en la oportunidad de realizarse la audiencia de calificación de flagrancia, el 15-01-2009, posteriormente ha sido revisada a cada 15 días y en la última revisión de medida, se amplio el régimen a cada 30 días, se evidencia cumplimiento del imputado al régimen de presentaciones, con lo cual se valora esa conducta como voluntad de someterse a la persecución penal, aunado a que no esta incurso en otro hecho punible. Así se establece..

SEGUNDO

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida, que es procedente, en el sentido de sustituir la medida cautelar, dejándose expresa constancia que siendo la medida de presentación periódica, una de las menos gravosa que establece el Código Adjetivo Penal, no resulta afectado el proceso con la sustitución de la medida cautelar, y con ello no agravar mas la esfera jurídica del imputado, que según no consta, ha cumplido a cabalidad, y por ello se estima prudente sustituir la medida cautelar contenida en el articulo 256.3 del COPP por la contenida en el numeral 9 de la citada norma adjetiva penal, esto es la obligación de presentarse cada vez que sea convocado ante el Ministerio Público o el Tribunal. Así se decide.

DECISION

Por las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, DECLARA PRIMERO: IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida cautelar interpuesta por el abogado L.P.M., IPSA 127434, con el carácter de defensor privado designado por el imputado L.A.L.G. SEGUNDO: PROCEDENTE en derecho la revisión de medida a favor del ciudadano L.A.L.G. y se SUSTITUYE la medida cautelar contenida en el numeral 3 del articulo 256 del COPP, por la contenida en el numeral 9 de la citada norma adjetiva penal, esto es la obligación de presentarse cada vez que sea convocado ante el Ministerio Público o el Tribunal.

Notifíquese al imputado, su defensa, y Fiscalia. Cúmplase.

Se publica y registra en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

B.P.S.

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