Decisión nº 2C-4657-00 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura Tribunal de Control Nº 2

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción

La Asunción, 18 de Septiembre de 2007

Aunque en la presente causa, se había procedido a fijar una Audiencia Especial no pudiéndose llevar a cabo la misma, sin poderse llevar a cabo para verificar el cabal cumplimiento del régimen impuesto al ciudadano L.A.Q.G., titular de la Cédula de Identidad N° v-9.457.631, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso que se le había acordado, luego de haber revisado detenidamente las actuaciones, se pudo constatar que los hechos atribuidos al mismo se sucedieron el 07 de diciembre de 2000, fecha en la cual se encontraba vigente el derogado Código Orgánico Procesal Penal, en el cual no se hacía necesario efectuar audiencia alguna para constatar el cumplimiento del imputado bajo dicha Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, bastando a los efectos el correspondiente informe favorable, emanado del Delegado de Pruebas designado para el respectivo seguimiento de las condiciones impuestas; es por lo que se dejan sin efecto la fijación de la Audiencia que con la reforma del referido instrumento legal ahora si es necesario efectuar en estos casos y se pasa a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cumplimiento de lo pautado en los artículos 40 y 44 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 325 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo de la suspensión condicional del proceso, por parte de este Tribunal cuyo efecto es decretar el sobreseimiento sin realizar Audiencia Especial alguna, ya que cursa al folio ciento tres (103) del presente asunto el Oficio N° UTNE-0642-05, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 22 de junio de 2005, donde se informa que el ciudadano L.A.Q.G., cumplió favorablemente el programa de régimen de pruebas por el tiempo determinado. Por lo que considera esta juzgadora que la condiciones del el régimen de pruebas impuesto de dos (2) años fueron cumplidas a cabalidad; motivo por el cual se ha considerado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal vigente para la época, en la causa que fuera incoada en contra de: L.A.Q.G., por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente; esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidirlo dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS

Los hechos atribuidos al imputado L.A.Q.G. refieren que en fecha 02-12-2000, funcionarios adscritos a la B ase Operacional No. 1 de INEPOL, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Terranova de Porlamar, donde había una multitud de personas, y al acercarse dichos funcionarios a verificar qué estaba pasando, los mismos les señalaron al imputado L.A.Q.G. como la persona que había agredido físicamente a un niño que tenía en su poder pero que no era su hijo; posteriormente los funcionarios se entrevistaron con el imputado, quien los llevó a su residencia donde se encontraba un niño de nombre S.M. presentando lesiones en el cuerpo, quien señaló a L.A.Q.G. como la persona que lo había agredido con una correa.

Posteriormente, la Causa le fue asignada a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y se presentó formal acusación en su contra el 21 de marzo de 2001, por lo que se efectuó la correspondiente Audiencia Preliminar el 23 de Octubre de 2001, prevista en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, por parte de este Tribunal de Control Nº 2, otorgándose una SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa época, imponiéndose el régimen de pruebas por un lapso de dos (2) años, durante el cual debía: a.- Someterse a un tratamiento médico psicológico con la finalidad de que este psicólogo oriente dé los parámetros patrones familiares en lo que debe ser el norte del tratamiento para los menores bajo su custodia o vigilancia. B.- Someterse a un régimen de presentación cada quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo. C.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba quien velará por el eficaz cumplimiento de estas obligaciones.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal ha podido constatar que consta en autos, comunicación emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, signada con el N° UTNE-0642-05 de fecha 22 de junio de 2005, suscrita por el Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo Lic. Irama Larez Alfonzo, informando a este Despacho que el ciudadano L.A.Q.G., había cumplido a cabalidad con el régimen impuesto, en el lapso de tiempo acordado, o sea dos (2) años; habiéndose por tanto considerado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, en razón de ello se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 325 ordinal 3º de la norma adjetiva penal, además el Tribunal deja sin efecto las presentaciones a las cuales se encontraba sometido ante el Alguacilazgo en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, considerándose por tanto ajustada a derecho dicho sobreseimiento, pues efectivamente se pudo verificar que el ciudadano L.A.Q.G. cumplió todo el lapso de tiempo, con sus presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta; tal como ya se ha indicado, quedando por tanto extinguida la acción penal, contra L.A.Q.G. ya identificado, siendo lo procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que se encuentra comprobado el cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal vigente para el momento en el cual ocurrió el hecho objeto del presente proceso, tal como lo dispone el ordinal 3º del Artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en ese momento. Asimismo, este Tribunal ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta y a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de dejar sin efecto las presentaciones y que conozcan la razón del mismo. Debiéndose notificar a las partes de la decisión, al imputado para su debido conocimiento

DISPOSITIVA DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por los fundamentos aquí esgrimidos, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano L.A.Q.G., ya identificado por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 40 y 44 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 325 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo otorgado con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso, habiéndose verificado por parte de esta Juzgadora el cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal. Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en dicha ley adjetiva, se ordena su notificación a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando. Líbrense los correspondientes Oficios, déjese constancia de la presente decisión en el Libreo Diario llevado por este Despacho.

Dra. V.M.A.G.

Juez Titular de Control N° 2

El Secretario

Abg. José Tomás Castillo

Causa N° 2C-4657-00

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