Decisión nº 302-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001100

ASUNTO : VP02-R-2013-001100

DECISIÓN N° 302-13

I

Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.L.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.714, en su carácter de defensor del imputado L.A.A.A., […], en contra de la decisión N° 1798-13, de fecha 19 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se ingresó la presente causa en fecha 15 de octubre de 2013 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2013, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL RECURRENTE E.L.D.M., DEFENSOR DEL CIUDADANO L.A.A.A..

El accionarte, formuló su apelación en los siguientes términos:

Sostuvo que, resultó violatorio de los derechos Constitucionales que le asisten a su defendido imponerlo de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por causa de un delito que ni siquiera se encuentra ni presuntamente demostrado en autos; toda vez que del acta donde aprehenden a su defendido no se desprende que éste hubiere obtenido alguna ventaja o beneficio económico para sí, o para un tercero, por lo cual la calificación jurídica impuesta por la representación del Ministerio Público, en el caso de marras, no llena los elementos constitutivos del delito tipificado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción.

Señaló que, se observó en el presente caso que el Juez de Control fundamentó su decisión de decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en una confusa motivación que no da respuesta eficaz a lo alegado y solicitado por ésta defensa, por cuanto lo solicitado por quien suscribe era la L.P. e INMEDIATA de su defendido, en atención a que la única prueba en contra de su defendido se centra en un acta que no demuestra, que se encuentren llenos los extremos exigidos por el legislador para que se consuma el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción.

Expresó, que el Juez de Control, no tomó en consideración principios establecidos en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho la forma como ocurrió la detención de su defendido, no existiendo otro elemento en las actas al momento de decidir la Juez para decretar la medida cautelar sustitutiva, no encontrándose en consecuencia, llenos los extremos del artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, causando con ello un gravamen irreparable en contra de su representado.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia sea revocando la decisión N° 1798-13, de fecha 19 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, extensión S.B., mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar acuerde la L.P. del ciudadano L.A.A.A., por cuanto se ha inobservado normas de estricto orden público que atenten contra la naturaleza del debido proceso.

III

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Comenzó su escrito esbozando lo manifestado por el recurrente en su escrito de apelación e Indicó que, de acuerdo con el contenido del artículo 71, de la Ley Contra la corrupción es preciso transcribir el texto: " El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando sus influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de dos (02) a cuatro (04) años". Es evidente que del contenido de la presente norma surge, no solo el beneficio económico, sino una ventaja u otra utilidad, en beneficio del que a realizado el comportamiento que lo llevó a la consumación del delito o bien para un tercero, es de hacer notar que del contenido del Acta policial de fecha 17/09/2013, se observó que la acción desplegada en principio fue para favorecer un tercero, y no necesariamente con el fin de obtener un beneficio económico, sino para favorecer a un tercero, ciertamente nos encontramos en la fase de investigación, fase está en la cual se practican las diligencias de investigación que tiendan a esclarecer la verdad de los hechos, si la acción del imputado de auto (Funcionario Policial) de facilitar un teléfono a unos de los procesados del pabellón "C" fue con el fin de obtener un beneficio económico, alguna ventaja u otra utilidad, no como quiere hacer ver la defensa del imputado de auto al indicar que no hubo un beneficio económico para su defendido, y que la jueza solo aplicó las medidas cautelares sustitutivas con una decisión y con una motivación confusa.

Alegó que, del contenido de la decisión la jueza a-quo en atención de encontrarse en la fase de investigación y haciendo una valoración de las actas que conforman la presente causa, como lo es Acta Policial en mención, el registro fotográfico del teléfono celular, registro de cadena de custodia, inspección del sitio del suceso, son elementos de convicción que llevaron a la juzgadora a determinar la existencia de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, no hubo por parte de la impartidora de justicia violación o infracción de la norma procesal enunciada, en esta fase incipiente. Es menester destacar que el objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos, dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coacción personal solicitada y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; Igualmente a escuchar los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coacción personal; como la calificación flagrante de hecho; se verificó la legalidad de la detención, se establece la identificación del imputado, se impone del precepto constitucional y se escucha su declaración para el caso que así lo solicite con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, para tomar una decisión ponderada sobre la medida de coacción personal a aplicar en cada caso.

Argumentó que, al analizar la motivación de la jueza a quo, se constató que hubo una motivación adecuada y coherente con respecto a los alegado y solicitudes de las partes y el contenido de las actas procesales del presente caso en particular, de la cual se desprende que hubo una decisión ajustada a derechos, carente de violaciones constitucionales y del debido proceso. Señaló el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refirió que, dentro del desarrollo de la investigación, es normal e incluso frecuente que el titular de la acción, es decir, El Ministerio Público, solicite al juez o jueza de control, cuando el delito se ha cometido en flagrancia o por orden de aprehensión, cuando lo considere necesario y pertinente que decrete imposición de medidas cautelares bien sea de privación de la libertad o sustitutiva en contra de la persona imputada, a los efectos de garantizar las resultas de proceso penal, argumento este aplicable al presente caso, por lo anteriormente explicado anteriormente, que el caso sometido a estudio la jueza de instancia no incurrió en violación alguna de las normas constitucionales y procesales.

Finalmente el Ministerio Público, solicitó sea declarado sin lugar, y sea ratificada la decisión de fecha 19 de septiembre de 2013, con el N° 1798-2013, e improcedente la l.p. del imputado de auto.

IV

DE LA DECISION RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la decisión la decisión N° 1798-13, de fecha 19 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta de los folios diecisiete (17) al veintitrés (23) de la causa, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., de fecha 19 de septiembre de 2013, signada con el N° 1798-13, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales se dictó la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos de la siguiente manera:

“(Omissis) En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: "ha solicitado la abogada MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano L.A.A.A., a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de TRAFICO DE INFLUENCIA, descrito y castigado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha disentido del pedimento ¡fiscal, pidiendo la inmediata y plena libertad de su representado. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial S/N, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 "COLON", Cuerpo de Policía del estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), momento en que el funcionario Supervisor Jefe (CPBEZ) L.P., encontrándose de servició como jefe del grupo realizaba el conteo de procesados específicamente en el pabellón "C" por parte de los oficiales y fiscales de prevención, cuando al termino de dicho conteo el Oficial Jefe E.S. le informó que visualizó desde la parte superior del pabellón "C" al Oficial L.A. que le hacia entrega de un teléfono celular de color rojo con negro a uno de los procesados de ese pabellón, dirigiéndose hacia donde se hallaba el oficial Aguilar y le ordenó que buscara el teléfono que había entregado al momento del conteo en el pabellón "C" a uno de los imputados, dirigiéndose dicho oficial a la puerta del pabellón "C" donde le fue devuelto el celular rojo y negro, modelo movilnet lenovo, por lo que instó al funcionario a que le entregara su arma de reglamento informándole que quedaba detenido por haber infringido las normas internas del recinto policial dicho celular. En vista de lo ocurrido le notificaron que estaba detenido, igualmente dejaron constancia que les fueron leídos sus derechos de imputados establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual quedó detenido y fue colocado más tarde a la orden del Ministerio Público. Pues bien del acta policial comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folio 03 y su vuelto); así como del acta de notificación de los derechos de imputados (folio 04 y su vuelto), del acta de Inspección Técnica s/n, de fecha diecisiete (17) de septiembre del año que discurre (folio 05); del acta de registro de cadena de custodia signada con el N° RCC-175-13 (folio 06 y su vuelto), de la reseña fotográfica (folio 07); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el, día diecisiete (17) de septiembre del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal coma! TRAFICO DE INFLUENCIAS, descrito y castigado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…

… Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la I persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en ¡libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que; garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numera 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada Con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público…

Analizada dicha decisión, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor R.R.M., en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:

…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.

(p.276-277).

En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

(…)

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

(…)

De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

En este sentido la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

(…) Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (…)

El autor J.L.S., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:

(…) La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto (…)

(p.491) (negrillas de la Sala)

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

, (resaltado nuestro).

Observándose entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo existen en actas fundados y plurales elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado, en la comisión del mismo.

El autor E.L.P.S., en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Quinta Edición) afirma sobre el estado de libertad consagrado en el artículo 229 del texto adjetivo penal lo siguiente:

Este artículo trata de la situación del imputado durante el proceso, es decir, que hacer con la persona sindicada una vez que se la ha incriminado, a fin de que no escape o no entorpezca el desarrollo de la investigación y, en tal caso, que medidas cautelares deberían adoptarse respecto a esa persona y a sus bienes, si es que debieran adoptarse algunas.

El autor R.R.M., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al artículo 242 establece lo siguiente:

…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…

(p.286).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:

...la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…

Esta Alzada considera que en efecto, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, deben ser impuestas tomando en cuenta las circunstancias de modo tiempo y lugar, que constituya los elementos de convicción, presentados por el fiscal del ministerio público, en el delito imputado, la proporcionalidad del daño, la gravedad del hecho y el bien jurídico protegido, por nuestro ordenamiento jurídico, de ahí, que la finalidad de las medidas cautelares, lleva implícita el impacto de la gravedad del delito, circunstancias estás, que en su comisión y la sanción probable a imponer, llevaría al juez de la instancia a valorar y apreciar para su otorgamiento, todo ello a fin de que las mismas, sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso. Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, antes el juez a quo, debe tener en cuenta si se encuentra satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente se deriva de los artículos articulo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esto tiene que ver con aquellos casos en los cuales sea procedente, según la convicción del juez de la instancia, al considerar la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos de los artículos antes mencionados; si la jueza a quo, estimó que la finalidad del proceso en el caso que nos ocupa, que son en definitiva la única razón y naturaleza de la ya precitada medidas cautelares de coerción personal que fue impuesta al ciudadano L.A.A.A., esta aseguraría la finalidad del proceso, como se observa de la decisión recurrida.

Quienes aquí deciden, considera de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, que en el caso de marras y a la denuncia del apelante en cuanto a la calificación jurídica, de la comisión del hecho punible, que el Ministerio Público precalificó como el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, así como por considerar que existen suficientes elementos de convicción que determinan la presunta autoría o participación del imputado L.A.A.A., en el delito que le fue imputado y que se investigará, y en tal sentido, se observa del contenido de la decisión recurrida que se encuentran llenos los extremos exigidos los artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la jueza a quo considero, la procedencia de una medida menos gravosa de acuerdo al análisis, que realizó en el caso que nos ocupa, tomando en cuenta la etapa primigenia en que se encuentra el presente caso. Asimismo se evidencia de la decisión recurrida, que está plenamente justificada y motivada la imposición de la medida citada, por cuanto ésta es una facultad discrecional para el Juez, quien deberá prestar atención de que se encuentren llenos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos 9 y 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la Jueza A-quo constató que concurrían los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acorde a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que eran suficientes para lograr la finalidad del proceso, el otorgamiento de unas medidas menos gravosas.

Además deben señalar quienes aquí deciden, que la calificación atribuida a los hechos, podría cambiar en el transcurso de la investigación, por cuanto el asunto en estudio se encuentra en fase primigenia, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo.

En tal sentido, esta Sala de Alzada, precisa recordar al recurrente de autos, que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

.

Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la parte recurrente, considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, abogado E.L.D.M., en su carácter de defensor del imputado L.A.A.A., puesto que, al devenir de la investigación, puede variar la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto la Jueza de Instancia decretó la continuación de la misma de acuerdo a las normas previstas para el procedimiento ordinario, por lo que, la decisión recurrida, no causa gravamen irreparable al imputado de autos. Así se Declara.

Finalmente esta Sala, concluye que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al imputado L.A.A.A., se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la l.p. solicitada por la defensa. Así se Declara.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.L.D.M., en su carácter de defensor del imputado L.A.A.A., precedentemente identificado, y consecuencialmente se debe CONFIRMAR la decisión N° 1798-13, de fecha 19 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se Decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.L.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.714, en su carácter de defensor del imputado L.A.A.A., […]

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 1798-13, de fecha 19 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B. en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.A.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. N.G.R.D.. J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 302-13 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

NGR/jd.-

Causa Nº VP02-R-2013-001100

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