Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Alcides Colmenares
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 21 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001853

ASUNTO : SP11-P-2008-001853

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 17 de julio de 2008, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: Abogado J.Q.R..

• SECRETARIA: Abogada DILY M.G.R..

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado J.A.S., Fiscal (A) XXVI del Ministerio Público.

• IMPUTADO: L.A.D.F., venezolano, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 04 de Diciembre de 1963, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad 9.186.418, profesión Bombero, estado civil casado, hijo de J.C.D. (V) y de F.F. (V), domiciliado en Tienditas vía principal detrás de la iglesia, callejuela C.T., casa de color verde, numero de teléfono 0276-5110939.

• DEFENSA: Abogada B.S.P., defensora pública penal.

• DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el 415 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Niña Y.Y.P. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 04 de Noviembre del año dos mil siete, en horas de la tarde el ciudadano L.A.D.F., iba conduciendo la unidad N° 09 del cuerpo de Bomberos de Ureña, por las inmediaciones de la calle 7, entre carreras 9 y 10 frente a la casa N° 9-21 del Barrio Plaza vieja de Ureña, cuando la niña Y.P., quien había salido corriendo de su casa hacerle un mandado a su mamá, y en la precitada vía, no se percata de la presencia del vehículo en cuestión, cuando fue impactada por la misma, causándole lesiones que ameritaron sesenta días de asistencia medica.

III

DE LA SOLICITUD FISCAL EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal le formuló acusación en contra del ciudadano L.A.D.F., por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el 415 del Código Penal, vigente en perjuicio de la Niña Y.Y.P. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio:

TESTIMONIALES.-

EXPERTOS

  1. - Del Dr. R.R.L., medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió Reconocimiento Medico N° 072 y 094, de fecha 24-01-2008 y 06-02-2008, del cual se desprende el carácter de las lesiones sufridas por la victima.

  2. - Del funcionario E.R., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, por ser el funcionario que levanto el Croquis, donde se suscito el arrollamiento de Peatón con saldo de un lesionado.

    VICTIMA

  3. - De la niña Y.Y.P., Venezolana, nacida en fecha 02-01-1999, por ser la victima en el presenta caso.

  4. - De la ciudadana D.M.D. de Pérez, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.192.248, por ser la madre de la victima en el presente caso.

    TESTIGO

  5. - Del ciudadano O.V.R., Colombiano, con cedula de ciudadanía N° 3.873.263, por ser testigo presencial de los hechos.

  6. - De la ciudadana M.E.C.M., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.190.677, por ser testigo presencial de los hechos.

    DOCUMENTALES

  7. - Reconocimiento Medico N° 072 y 094, de fecha 24-01-2008 y 06-02-2008, suscrito por el Dr. R.R.L., practicado a la niña Y.Y.P..

  8. - Croquis del Levantamiento del Accidente de fecha 04-12-2007, suscrito por E.R., en donde deja constancia del lugar donde ocurrió el accidente.

    IV

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

    El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado L.A.D.F., por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el 415 del Código Penal, vigente en perjuicio de la Niña Y.Y.P. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

    TESTIMONIALES.-

    EXPERTOS

  9. - Del Dr. R.R.L., medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió Reconocimiento Medico N° 072 y 094, de fecha 24-01-2008 y 06-02-2008, del cual se desprende el carácter de las lesiones sufridas por la victima.

  10. - Del funcionario E.R., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, por ser el funcionario que levanto el Croquis, donde se suscito el arrollamiento de Peatón con saldo de un lesionado.

    VICTIMA

  11. - De la niña Y.Y.P., Venezolana, nacida en fecha 02-01-1999, por ser la victima en el presenta caso.

  12. - De la ciudadana D.M.D. de Pérez, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.192.248, por ser la madre de la victima en el presente caso.

    TESTIGO

  13. - Del ciudadano O.V.R., Colombiano, con cedula de ciudadanía N° 3.873.263, por ser testigo presencial de los hechos.

  14. - De la ciudadana M.E.C.M., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.190.677, por ser testigo presencial de los hechos.

    DOCUMENTALES

  15. - Reconocimiento Medico N° 072 y 094, de fecha 24-01-2008 y 06-02-2008, suscrito por el Dr. R.R.L., practicado a la niña Y.Y.P..

  16. - Croquis del Levantamiento del Accidente de fecha 04-12-2007, suscrito por E.R., en donde deja constancia del lugar donde ocurrió el accidente.

    Las anteriores pruebas se admiten por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

    V

    DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

    Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado L.A.D.F., impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informada de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es todo”

    La defensora pública, abogada B.S.P., expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal y solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.

    Finalmente el representante del Ministerio Público expuso: “Esta Representación Fiscal, oído lo manifestado, no objeta lo planteado por el imputado y lo alegado por la defensa, es todo.”

    VI

    DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

    En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

  17. Que el delito objeto del proceso es el de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el 415 del Código Penal vigente, cuya pena aplicable no excede de tres (03) años de prisión en su límite máximo.

  18. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y ofreció reparar el daño causado.

  19. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho.

  20. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

    De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado L.A.D.F., por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el 415 del Código Penal, vigente en perjuicio de la Niña Y.Y.P. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

    Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

  21. Presentarse una (01) vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.

  22. - Obligación de tramitar ante la empresa de seguros que cubre a los funcionarios de la Alcaldía del Municipio P.M.U., los tramites correspondientes a la cirugía que requiere la victima de la presente causa y en caso de no realizarse por medio del seguro tramitarla de forma personal. Y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVO

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN A.D.T., IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano L.A.D.F., venezolano, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 04 de Diciembre de 1963, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad 9.186.418, profesión Bombero, estado civil casado, hijo de J.C.D. (V) y de F.F. (V), domiciliado en Tienditas vía principal detrás de la iglesia, callejuela C.T., casa de color verde, numero de teléfono 0276-5110939; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el 415 del Código Penal, vigente en perjuicio de la Niña Y.Y.P. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias. Siendo estas las siguientes:

TESTIMONIALES.-

EXPERTOS

  1. - Del Dr. R.R.L., medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió Reconocimiento Medico N° 072 y 094, de fecha 24-01-2008 y 06-02-2008, del cual se desprende el carácter de las lesiones sufridas por la victima.

  2. - Del funcionario E.R., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, por ser el funcionario que levanto el Croquis, donde se suscito el arrollamiento de Peatón con saldo de un lesionado.

    VICTIMA

  3. - De la niña Y.Y.P., Venezolana, nacida en fecha 02-01-1999, por ser la victima en el presenta caso.

  4. - De la ciudadana D.M.D. de Pérez, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.192.248, por ser la madre de la victima en el presente caso.

    TESTIGO

  5. - Del ciudadano O.V.R., Colombiano, con cedula de ciudadanía N° 3.873.263, por ser testigo presencial de los hechos.

  6. - De la ciudadana M.E.C.M., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.190.677, por ser testigo presencial de los hechos.

    DOCUMENTALES

  7. - Reconocimiento Medico N° 072 y 094, de fecha 24-01-2008 y 06-02-2008, suscrito por el Dr. R.R.L., practicado a la niña Y.Y.P..

  8. - Croquis del Levantamiento del Accidente de fecha 04-12-2007, suscrito por E.R., en donde deja constancia del lugar donde ocurrió el accidente, conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado L.A.D.F., venezolano, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 04 de Diciembre de 1963, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad 9.186.418, profesión Bombero, estado civil casado, hijo de J.C.D. (V) y de F.F. (V), domiciliado en Tienditas vía principal detrás de la iglesia, callejuela C.T., casa de color verde, numero de teléfono 0276-5110939; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el 415 del Código Penal, vigente en perjuicio de la Niña Y.Y.P. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado L.A.D.F., por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el 415 del Código Penal, vigente en perjuicio de la Niña Y.Y.P. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el periodo de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, jueves 17 de Julio de 2008, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

  1. Presentarse una (01) vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.

  2. - Obligación de tramitar ante la empresa de seguros que cubre a los funcionarios de la Alcaldía del Municipio P.M.U., los tramites correspondientes a la cirugía que requiere la victima de la presente causa y en caso de no realizarse por medio del seguro tramitarla de forma personal

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 17 de julio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión. Líbrese oficio al Geriátrico de Rubio estado Táchira.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.

ABG. J.Q.R.

JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL

ABG. DILY M.G.R.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2008-001853. JQR.

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